TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALIZA

SENTENCIA 606/1994 SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA UTILIZACIÓN COMO NOMBRE OFICIAL EL DE "A CORUÑA" Y SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL IDIOMA GALLEGO EN TODOS LOS ÓRDENES OFICIALES POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

Antecedentes de hecho

PRIMERO. Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron les diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO. Conferido traslado de la demanda a la Adminsitración local para contestación, por el Ltdo. Sr. Ulloa Allones se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO. No habiéndose recibido el asunto a prueba y realizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el dia 21 de julio de 1994.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D/ña. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO. El presente recurso se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de A Coruña, de la solicitud deducida por la "Mesa pola Normalización lingüística" el 2-1-92, instado que dicho Ayuntamiento reconozca y utilice el idioma gallego en todos los órdenes oficiales.

SEGUNDO. No cabe acoger la alegación de falta de legitimación activa de la actora cuando ésta, según resulta de la copia de escritura de poder aportada con el escrito de interposición del recurso, se trata de una Asociación oportunamente inscrita en el Registro correspondiente y la cual tiene entre sus fines los relacionados con la situación de la lengua gallega, por lo que en aplicación del artículo 32 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 31 -2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, interpretados de conformidad con el artículo 24 de la Constitución ninguna duda cabe de la posibilidad de actuación en este proceso por la ahora parte recurrente.

TERCERO. Para la resolución del tema de fondo debatido es preciso recordar que la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, dispone en su artículo 10.1 que los topónimos de Galicia tendrán como única forma oficial la gallega, adoptándose así la posibilidad posteriormente reconocida de forma expresa en el artículo 14.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, de que la denominación de los Municipios se expresa en cualquiera de las lenguas españolas oficiales de Muinicipios de Galicia en los que existan Notarías. Así, en aplición de la referencia normativa dictada en el ejercicio de las competencias expresamente reconocidas, ninguna duda cabe de que el nombre oficial del municipio de que se trata en el de "A Coruña" y por lo tanto tampoco cabe dudar de que el acatamiento y observancia de aquella normativa conduce a que oficialmente habrá de ser utilizada tal denominación, obigación en cuanto a su utilización oficial que desde luego comprende también a la ahora demandada, siendo oportuno señalar que en Sentencia de esta Sala de la misma fecha que la presente, dictada aquella en desestimación del recurso contencioso administrativo nº 5073/92 interpuesto por la aquí demandada se consideró que tal recurso no era cauce adecuado para la impugnación indirecta del citado Decreto 146/84, lo que ya excluiría la posibilidad de éxito de la alegación con dicho recurso 5073/92 en cuanto pudiera afectar el repetido Decreto 146/84, y cuando en todo caso los elementos constitutivos de identidad esenciales de la litis pendencia aquí no concurren.

CUARTO. Por otro lado, la Ley 5/1988, de 21 de junio, de uso del gallego como lengua oficial de Galicia por las entidades locales, establece en su artículo 1.1, que las actuaciones que en el mismo se contradice en el artículo 3.1 de la Constitución, toda vez que tal determinación de utilización de la lengua gallega -una de las dos lenguas españolas oficiales en nuestra Comunidad Autónoma- se complementa de inmediato en el número 2 del propio artículo 1 de dicha Ley 5/1988, con la previsión de que sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del mismo artículo, las entidades locales podrán redactar además aquellas actuaciones en la otra lengua española oficial en nuestra Comunidad Autónoma, esto es la lengua castellana. En definitiva, la expuesta es una determinación normativa que como tal deve ser cumplida, observancia inexpugnable que obviamente y como ocurre con la de toda norma ha de practicarse con la exigible racionalidad que en este tema cabría derivar de la interpretación sistemática y aplicación conjunta del mencionado precepto y de los artículos 2 y 3 de la citada Ley 3/1986 de 15 de junio, en cuanto que en los mismos se establece tanto la obligación de garantizar el uso normal del gallego y del castellano, esto es de las dos lenguas españolas oficiales de nuestra comunidad Autónoma, como la de evitar discriminación por razón de lengua.

QUINTO. No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).

VISTOS. Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Mesa pola normalización lingüística" contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de A Coruña, de la solicitud deducida por la "Mesa pola normalización lingüística" el 2 -1 -92, instando que dicho Ayuntamiento reconozca y utilice el idioma gallego en todos los órdenes oficiales y en consecuencia disponemos que el Ayuntamiento de "A Coruña" ha de utilizar como nombre oficial el de "A Coruña" y ha de aplicar la lengua gallega en las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas y actas, sin perjuicio de que además pueda hacerlo en castellano; sin hacer imposición de las costas.

Esta Sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación. (arts. 93 y 96 de la L.J.C.A.).

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos:

Gonzalo de la Huerga Fidalgo. - Juan Carlos Trillo Alonso. - José María Arrojo Martínez. - Rubricados. PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D/ña. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico. - Isabel Freire - Rubricado.


[Correcció de dades: la data correcta de la "Recomendación del Justicia de Aragón" publicada al Butlletí Mercator nº 15 (pàgines 8-10) es el 30.12.93, i va ser publicat al Informe Anual del Justicia de Aragón de 1993, a les pàgines 200-205.]