TRIBUNAL SUPERIOR DE
XUSTIZA DE GALIZA
SENTENCIA 606/1994 SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA UTILIZACIÓN COMO NOMBRE OFICIAL
EL DE "A CORUÑA" Y SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL IDIOMA GALLEGO EN TODOS
LOS ÓRDENES OFICIALES POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA
Antecedentes de hecho
PRIMERO. Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado,
se practicaron les diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente
se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se
dicte sentencia estimando el recurso.
SEGUNDO. Conferido traslado de la demanda a la Adminsitración
local para contestación, por el Ltdo. Sr. Ulloa Allones se presentó escrito de oposición con los hechos y
fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dictase
sentencia desestimando el recurso.
TERCERO. No habiéndose recibido el asunto a prueba y realizado el trámite de
conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se
señaló para votación y fallo el dia 21 de julio de
1994.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D/ña. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO. El presente recurso se dirige contra la desestimación presunta por
silencio administrativo del Ayuntamiento de A Coruña, de la solicitud deducida
por la "Mesa pola Normalización lingüística"
el 2-1-92, instado que dicho Ayuntamiento reconozca y utilice el idioma gallego
en todos los órdenes oficiales.
SEGUNDO. No cabe acoger la alegación de falta de legitimación activa de la
actora cuando ésta, según resulta de la copia de escritura de poder aportada
con el escrito de interposición del recurso, se trata de una Asociación
oportunamente inscrita en el Registro correspondiente y la cual tiene entre sus
fines los relacionados con la situación de la lengua gallega, por lo que en
aplicación del artículo 32 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 31 -2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común, interpretados de conformidad
con el artículo 24 de la Constitución ninguna duda cabe de la posibilidad de
actuación en este proceso por la ahora parte recurrente.
TERCERO. Para la resolución del tema de fondo debatido es preciso recordar que
la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, dispone en su artículo
10.1 que los topónimos de Galicia tendrán como única forma oficial la gallega,
adoptándose así la posibilidad posteriormente reconocida de forma expresa en el
artículo 14.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
Régimen Local, de que la denominación de los Municipios se expresa en
cualquiera de las lenguas españolas oficiales de Muinicipios
de Galicia en los que existan Notarías. Así, en aplición
de la referencia normativa dictada en el ejercicio de las competencias
expresamente reconocidas, ninguna duda cabe de que el nombre oficial del
municipio de que se trata en el de "A Coruña" y por lo tanto tampoco
cabe dudar de que el acatamiento y observancia de aquella normativa conduce a
que oficialmente habrá de ser utilizada tal denominación, obigación
en cuanto a su utilización oficial que desde luego comprende también a la ahora
demandada, siendo oportuno señalar que en Sentencia de esta Sala de la misma
fecha que la presente, dictada aquella en desestimación del recurso contencioso
administrativo nº 5073/92 interpuesto por la aquí demandada se consideró que
tal recurso no era cauce adecuado para la impugnación indirecta del citado
Decreto 146/84, lo que ya excluiría la posibilidad de éxito de la alegación con
dicho recurso 5073/92 en cuanto pudiera afectar el repetido Decreto 146/84, y
cuando en todo caso los elementos constitutivos de identidad esenciales de la
litis pendencia aquí no concurren.
CUARTO. Por otro lado, la Ley 5/1988, de 21 de junio, de uso del gallego como
lengua oficial de Galicia por las entidades locales, establece en su artículo
1.1, que las actuaciones que en el mismo se contradice en el artículo 3.1 de la
Constitución, toda vez que tal determinación de utilización de la lengua
gallega -una de las dos lenguas españolas oficiales en nuestra Comunidad
Autónoma- se complementa de inmediato en el número 2 del propio artículo 1 de
dicha Ley 5/1988, con la previsión de que sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 1 del mismo artículo, las entidades locales podrán redactar además
aquellas actuaciones en la otra lengua española oficial en nuestra Comunidad
Autónoma, esto es la lengua castellana. En definitiva, la expuesta es una
determinación normativa que como tal deve ser
cumplida, observancia inexpugnable que obviamente y como ocurre con la de toda
norma ha de practicarse con la exigible racionalidad que en este tema cabría
derivar de la interpretación sistemática y aplicación conjunta del mencionado
precepto y de los artículos 2 y 3 de la citada Ley 3/1986 de 15 de junio, en
cuanto que en los mismos se establece tanto la obligación de garantizar el uso
normal del gallego y del castellano, esto es de las dos lenguas españolas
oficiales de nuestra comunidad Autónoma, como la de evitar discriminación por
razón de lengua.
QUINTO. No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas
(artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).
VISTOS. Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo
interpuesto por la "Mesa pola normalización
lingüística" contra la desestimación presunta por silencio administrativo
del Ayuntamiento de A Coruña, de la solicitud deducida por la "Mesa pola normalización lingüística" el 2 -1 -92, instando
que dicho Ayuntamiento reconozca y utilice el idioma gallego en todos los
órdenes oficiales y en consecuencia disponemos que el Ayuntamiento de "A
Coruña" ha de utilizar como nombre oficial el de "A Coruña" y ha
de aplicar la lengua gallega en las convocatorias de sesiones, órdenes del día,
mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las
comisiones informativas y actas, sin perjuicio de que además pueda hacerlo en
castellano; sin hacer imposición de las costas.
Esta Sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo
Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Supremo, que
deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar
desde el siguiente a la notificación. (arts. 93 y 96
de la L.J.C.A.).
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de
su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
Gonzalo de la Huerga Fidalgo.
- Juan Carlos Trillo Alonso. - José María Arrojo Martínez. - Rubricados. PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente D/ña. JOSÉ MARÍA ARROJO
MARTÍNEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en el día de
su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico. - Isabel Freire - Rubricado.
[Correcció de dades: la
data correcta de la "Recomendación del Justicia de Aragón" publicada
al Butlletí Mercator nº 15
(pàgines 8-10) es el 30.12.93, i va ser publicat al Informe Anual del Justicia de Aragón de 1993, a
les pàgines 200-205.]