Extracción

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN: CUARTA.

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En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil.


Visto por la sección cuarta de la sala tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7249/94, interpuesto por el Ayuntamiento A Coruña, representado por el Procurador de los tribunales don Gabriel Sánchez Malingre contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.4944/92, en el que se impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, de dicho Ayuntamiento de la solicitud formulada por la "Mesa pola normalización lingüística", el 2 de enero de 1992, instando al Ayuntamiento a que reconozca y utilice como nombre oficial el de "A Coruña" en lugar de "La Coruña", y utilice el idioma gallego en todos los órdenes oficiales. Ha sido parte recurrida la Asociación "Mesa pola Normalización Lingüística", representada por la Procuradora de os Tribunales doña Lidia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. En el recurso contencioso administrativo núm.4944/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 28 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la >>Mesa pola normalización lingüístia>> el 2-1-92, instando que dicho Ayuntamiento reconozca y utilice como nombre oficial el de "A Coruña" en vez de "La Coruña" así como que utilice el idioma gallego en todos los órdenes oficiales y en consecuencia disponemos que el Ayuntamiento "A Coruña" ha de utilizar como nombre oficial el de "A Coruña" y ha de aplicar la lengua gallega en las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdos, dictámenes de las Comisiones informativas y actas, sin perjuicio de que además pueda hacerlo en castellano; sin hacer imposición de costas".

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FUNDAMENTO DE DERECHO

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SEGUNDO. [...] En efecto, en el suplico de la demanda se pide que se declare la obligación del Ayuntamiento demandado de usar la denominación del nombre de A Coruña y de utilizar la lengua castellana en "todos los órdenes oficiales("en todo-los ordes oficials"), de manera que, en este aspecto, lo que hace el Tribunal a quo, reproduciendo por cierto, el artículo 1 de la Ley del parlamento gallego 5/88, de 21 de junio, sobre uso como lengua oficial por entidades locales, es especificar lo que entiende por "órdenes oficiales" o actuaciones oficiales, señalando como tales las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las Comisiones informativas y actas.
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Asimismo, la salvedad que expresamente hace el fallo a la obligación que impone al Ayuntamiento de A Coruña de que utilice la lengua gallega, señalando que ello es "sin perjuicio de que además pueda hacerlo [las actuaciones que enumera] en castellano", puede entenderse que es una limitación a la pretensión actora que se estima, si el alcance de ella era la exclusión del castellano en las actuaciones oficiales del Ayuntamiento demandado.

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TERCERO.- [...] Así, debe reconocerse que las personas jurídicas de base asociativa y representativa pueden ejercitar acciones encaminadas a hacer valer jurisdiccionalmente los intereses legítimos que se asumen como objetivo en su actividad. En este caso, según los correspondientes estatutos y acta a que se refiere el apoderamiento notarial, una "utilización normalizada" de la lengua gallega, oficial en la Comunidad Gallega, por parte de una Administración local (art.3.2 CE y del Estatuto de Autonomía de Galicia).

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QUINTO.- la lengua tiene una dimensión constitucional derivada de su triple significado: como instrumento de comunicación con efectos jurídicos relevantes, como factor de integración política y como patrimonio cultural. Así, la CE contiene diferentes normas relativas a las lenguas españolas.
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Con tales previsiones constitucionales se sustituye el anterior monolingüismo por el reconocimiento del plurilingüismo como un valor positivo, y se establece un régimen de cooficialidad lingüística territorializado. Y, como señala la STC 82/1986, de 28 de julio "aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos, y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y eficacia (Cfr. STC 49/91, de 28 de febrero y STS 14 de marzo de 1996).

Ahora bien, junto a esta noción de cooficialidad debe tenerse en cuenta que la Norma Fundamental no impone un modelo único o uniforme para los diferentes territorios multilingües sino que, como advirtiera la STC 337/1994, se remite a las disposiciones estatutarias respectivas ("Serán también oficiales.... de acuerdo con sus estatutos, art. 3.2 CE) Y sobre estas bases el artículo 5.1. del estatuto de Autonomía de Galicia (EAG, en adelante) dispone que "la lengua propia de Galicia es el gallego". Por consiguiente, resulta que la lengua vernácula no es solo cooficial en Galicia, junto con el castellano por serlo en todo el Estado español, sino también "propia", lo que comporta una singular consideración jurídica anudada a su condición de factor de identidad política.

SEXTO.- [...]

Al mismo tiempo, no cabe ignorar que la libertad lingüística se plasma en los llamados derechos lingüísticos que, sobre la base estatutaria, comprenden: el conocimiento de las dos lenguas oficiales, expresarse pública y privadamente en cualquiera de ellas, ser atendido en una y otra; utilizarlas libremente en todos los ámbitos; y no ser discriminado en razón de la lengua oficial que se utilice.

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SÉPTMO.- La declaración del gallego como lengua propia de Galicia, contenida e el artículo 5.1. EAG e integrante del bloque de constitucionalidad, lleva consigo también determinadas consecuencias jurídicas.

Justifica, en primer lugar que los topónimos de Galicia tengan como única forma oficial la gallega [...]

De esta manera, cabe que por ley autonómica resulte un uso prioritario del gallego, siempre que se respeten los límites que representa el modelo lingüístico constitucional [...]

En consecuencia, es constitucionalmente posible que la legislación autonómica incorpore un uso preferente de la lengua gallega en las Administraciones públicas, de la propia Comunidad Autónoma y de las Entidades locales gallegas, que se traduce, en lo que aquí importa en que éstas actúen de acuerdo con lo dispuesto e la LNLG (art.6.4.) y que no ofrezca dudas de constitucionalidad [...]


Por último, [...] la normalización lingüística de una lengua o idioma cooficial entra en el ámbito o esfera de intereses de la comunidad local, pero excede de ella para afectar, de modo prioritario, a los de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida la específica competencia lingüística. Así, pues, el cumplimiento ejecución in genere de la normativa lingüística de la Comunidad Autónoma vincula también a los entes locales.

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Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,


FALLAMOS


Que desestimando todos los motivos casación aducidos de debemos declarar no haber lugar al recurso de casacón interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento A Coruña contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4944/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.