ESTAT ESPANYOL
SENTÈNCIA DE 23 DE DESEMBRE DE 1994 SOBRE LA QÜESTIÓ
D'INCONSTITUCIONALITAT NÚM. 710/94, PLANTEJADA PER LA SECCIÓ TERCERA DE LA SALA
TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREM, RESPECTE A DIVERSOS ARTICLES DE LA LLEI DEL
PARLAMENT DE CATALUNYA 7/1983, DEL 18 D'ABRIL, DE NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA
(Reg. 24539 / Mesa del 10.01.95)
AL PRESIDENT DEL PARLAMENT
A efectos de notificación, adjunta tengo el honor de remitir a Vd. copia de la
sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en la cuestión de
inconstitucionalidad número 710/94, planteada por la Sección Tercera de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 15, inciso primero;
14, números 2 y 4; y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de
Cataluña, sobre normalización lingüística.
Madrid, 23 de diciembre de 1994
El secretario de Justicia
SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA. BARCELONA.
ANEXO: copia de sentencia y de dos votos particulares
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando
García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz
Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José
Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 710/94, planteada por la Sección
Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con los arts. 14.2
y 4, 15 (inciso primero) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento
de Cataluña, sobre Normalización Lingüística. Han comparecido y formulado
alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por su Letrado don Xavier
Muro Bas, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por
los Abogados de su Gabinete Jurídico Central don Ramón M. Llevadot Roig, don
Ramón Riu Fortuny y don Xavier Castrillo Gutiérrez, el Abogado del Estado y el
Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego
González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
[...]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Por Auto de 15 de febrero de 1994, la Sección Tercera de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con
los arts. 14.2, 14.4 , 15 (inciso primero) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de
abril, del Parlamento de Cataluña, de Normalización Lingüística en Cataluña,
dado que, a juicio del Alto Tribunal, los preceptos mencionados pueden ser
contrarios a los siguientes preceptos de la Constitución: el art. 14.2 de la
mencionada Ley, a los arts. 1.1, 3.1 y 2, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E.; el art.
14.4, a los arts. 3.1 y 2 y 1.1 C.E.; el art. 15 (inciso primero), a los arts. 149.1.30,
3.1 y 2, 149.1.1 y 139.1 C.E. y, por último, el art. 20 de la citada Ley, a los
arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E.
Antes de entrar en el contraste de los mencionados preceptos de la Ley 7/1983
con la Constitución conviene sin embargo recordar, muy sumariamente, los
antecedentes que han conducido al planteamiento de la presente cuestión de
inconstitucionalidad; para precisar a continuación su objeto y examinar la
objeción procesal formulada por el Abogado del Estado en relación con el art.
14.2 de dicha disposición.
2. La duda del Alto Tribunal se suscita en relación con el recurso
contencioso-administrativo núm. 1.325/83, interpuesto el 28 de octubre de 1983
por don Esteban Gómez Rovira, en su propio nombre y derecho y en el de sus
cinco hijos, ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en el que se
impugnaron determinados preceptos del Decreto de la Generalidad de Cataluña 362/1983,
de 30 de agosto y de la Orden del Departamento de Enseñanza de la misma
Comunidad Autónoma de 8 de septiembre de 1983. Recurso que fue resuelto por
Sentencia de la Sala Segunda de 11 de marzo de 1985, en la que, estimándolo en
parte, se declaraba la nulidad de los arts. 2.1, 4.1 y 2, 9.1, 13.1 y 2,
párrafos primero de los apartados 4 y 5 y la Disposición transitoria primera
del referido Decreto 362/1983 y, asimismo, de los arts. 2, 3.2, 6, 8, 9 y la
Disposición transitoria tercera de la mencionada Orden de 8 de septiembre de
1983; declarándose también el derecho de los hijos menores del recurrente «a
recibir la enseñanza totalmente en castellano con libros en el mismo idioma y
en todas las asignaturas».
Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la Generalidad de
Cataluña y la entidad «Omnium Cultural», que como coadyuvante de la
Administración demandada había comparecido en el proceso; y tramitado bajo el
núm. 916/85 por la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, que conoció del mismo,
se dictó Sentencia con fecha de 1 de febrero de 1988, en la que, estimando la
apelación, revocó la de instancia y, en su lugar, declaró la inadmisión del
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Gómez Rovira, al no
haberse interpuesto previo recurso de reposición por el recurrente. Sin
embargo, frente a dicha resolución éste recurrió en amparo ante este Tribunal y
nuestra STC 32/1991 tras entrar a examinar el recurso «exclusivamente en lo
concerniente a la vulneración del art. 24.1 denunciada por el recurrente»
(fundamento jurídico 1º) y fijar en correspondencia el alcance del fallo
(fundamento jurídico 7º), decidió otorgar parcialmente el amparo solicitado por
el Sr. Gómez Rovira y, en consecuencia, anular la Sentencia impugnada, así como
«retrotraer las actuaciones de la citada apelación al momento inmediatamente
anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que la Sala dicte en el
recurso de apelación la Sentencia que, sobre el fondo, corresponda».
Finalmente, una vez retrotraído el procedimiento a tal estado, por providencia
de fecha 21 de diciembre de 1993 el Tribunal Supremo señaló para votación y
fallo de la apelación el día 25 de enero de 1994; si bien con fecha 26 de enero
de 1994 dictó nueva providencia por la que, con suspensión del plazo para
dictar Sentencia, acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo
común de diez días a fin de que alegaran lo conveniente sobre la posibilidad de
plantear cuestión de inconstitucionalidad. Y evacuado dicho trámite, la Sección
Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el antes mencionado Auto
de 15 de febrero de 1994.
3. Sentado lo anterior, dos precisiones iniciales son asimismo necesarias. En
primer lugar, aunque en el proceso a quo se debata la validez de determinadas
normas reglamentarias, el enjuiciamiento que nos pide el Tribunal Supremo
únicamente se refiere a los arts. 14.2, 14.4, 15 (inciso primero) y 20 de la
Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y a estos preceptos legales
exclusivamente hemos de circunscribir nuestro examen. En este tipo de proceso,
en efecto, por la exigencia que se deriva del art. 163 C.E. y 35.1 LOTC, sólo
cabe enjuiciar la conformidad con la Constitución de preceptos con rango de Ley
aplicables al caso, ya que las cuestiones de inconstitucionalidad, como hemos
dicho, constituyen el cauce para que los órganos jurisdiccionales puedan
conciliar la doble obligación de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución
(SSTC 17/1981, 36/1991 y 76/1992, entre otras) y, de este modo, evitar que la
aplicación de una norma legal pueda entrañar que se dicte una resolución
judicial contraria a la Norma Fundamental por no ser conforme con ésta la norma
legal aplicada (SSTC 127/1987 y 19/1988). Por consiguiente, el enjuiciamiento
en esta sede de los preceptos impugnados de la Ley 7/1983 del Parlamento de
Cataluña no puede depender o estar condicionada por el desarrollo reglamentario
de los mismos; quedando también fuera de nuestro examen, obvio es, los
concretos actos dictados en aplicación de las normas legales o reglamentarios,
cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de
su potestad jurisdiccional.
En segundo término, ha de señalarse que los cuatro preceptos de la Ley 7/1983,
de 18 de abril, que han sido cuestionados por el Tribunal Supremo se encuadran
en el Título II de la misma («De la enseñanza») y, consecuentemente, el común
problema que suscitan está vinculado al contenido y alcance de la normalización
lingüística en Cataluña en este ámbito. Dentro de este marco común de problemas
es posible diferenciar ulteriormente varios aspectos distintos, a los fines de
nuestro examen, aunque ello conviene hacerlo al enjuiciar cada uno de los
preceptos impugnados; a cuyo fin se seguirá el orden en que estos figuran en la
Ley de Normalización Lingüística en Cataluña.
4. En relación con la objeción de procedibilidad que ha formulado el Abogado
del Estado, conviene previamente indicar una particularidad del presente caso. Lo
que es relevante a los fines de precisar el objeto de la cuestión y, asimismo,
el alcance de dicha objeción.
A) Aunque el Tribunal Supremo promueve la presente cuestión respecto a
determinados preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización
Lingüística en Cataluña, sin embargo lo que se debate en el proceso a quo es la
validez de ciertas normas reglamentarias, dictadas en aplicación de esta
disposición. En concreto los arts. 2.1, 4.1 y 2, 9.1, 13.1, 13.2, los párrafos
primeros de los apartados 4 y 5 del art. 13 y la Disposición transitoria
primera del Decreto 362/1983 y los arts. 2, 3.2, 6, 8, 9 y Disposición
transitoria tercera de la Orden de 8 de septiembre de 1983, como antes se ha
dicho; normas que fueron declaradas nulas por la Sentencia de 11 de marzo de
1985, de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que el llamado juicio de
relevancia ofrece matices singulares, dado que «el proceso previo tiene por
objeto la impugnación de una disposición general cuya constitucionalidad es
dudosa para el órgano judicial porque dudosa es para este mismo órgano la
adecuación a la Constitución de la Ley que el Reglamento viene a ejecutar o
desarrollar», (STC 76/1990, fundamento jurídico 1º). Pero en esta misma
decisión se ha dicho que ello no priva de sentido al planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad pues «es claro que también en estos casos el
proceso judicial no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de
la adecuación o no a la Constitución de los preceptos legales que las normas
reglamentarios desarrollan o ejecutan» (STC 76/1990 y, en igual sentido,
183/1992) siempre que el órgano judicial exteriorice «la conexión existente
entre la norma de rango reglamentario y la de rango legal cuya
constitucionalidad se discute» (SSTC 76/1990 y 183/1992).
B) En cumplimiento de esta exigencia, el Auto de planteamiento de la cuestión
ha indicado la relación existente entre los preceptos reglamentarios y los que
se cuestionan de la Ley 7/1983. No obstante, respecto a la conexión del art.
14.2 de la Ley y los arts. 4.1 y 2, 9 y la Disposición transitoria primera del
Decreto 362/1983 el Abogado del Estado ha alegado que el contenido del Decreto
del Gobierno catalán 362/1983, objeto del recurso contencioso-administrativo en
el que se ha suscitado la cuestión, no se deduce necesariamente del precepto
cuestionado, pues éste dice lo que dice y nada más. Por lo que sostiene que no
se dan en este caso las condiciones procesales requeridas para la admisión de
la cuestión, al no depender la validez del fallo del recurso a quo de la
validez de aquel precepto (art. 35.2 LOTC).
Tal objeción, sin embargo, no puede ser compartida. En efecto, cabe observar
que el citado Decreto 362/1983 ha sido dictado por el Departamento de Enseñanza
de la Generalidad de Cataluña para ajustar la normativa anterior a los arts. 14
a 20 de la Ley 7/1983, de Normalización Lingüística, en el ámbito de la
enseñanza no universitaria y para desarrollar en este ámbito dichos preceptos
legales. Lo que entraña, en términos generales, una conexión entre las normas
legales y las reglamentarias contenida en el Decreto 362/1983, al ser la Ley
del Parlamento de Cataluña la norma de cobertura de esta disposición. En
particular, el art. 9 del Decreto 362/1983, impugnado en el proceso a quo,
dispone en la parte que a estos efectos importa que «se llevará a cabo una
extensión progresiva de la lengua catalana como lengua de enseñanza a partir
del ciclo medio de la E.G.B.». El Tribunal Supremo entiende que este precepto
puede ser contrario al derecho de los españoles a elegir la lengua en la que
han de recibir las enseñanzas aunque, al mismo tiempo, está cubierto en este
extremo por la citada Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña y muy
particularmente por su art. 14.2, en el que se reconoce expresamente el derecho
a ser educados en la lengua habitual durante la etapa de la «primera
enseñanza», de donde el Alto Tribunal deduce que tal derecho se agota en esa
etapa educativa, sin extenderse a las posteriores. Sin embargo, el argumento
puede ser insuficiente si se construye a partir de este único precepto, toda
vez que la propia Ley reconoce, más adelante, un derecho a expresarse en la
lengua oficial de preferencia en el ámbito de los estudios superiores. Y es
claro, en el contexto de los ocho preceptos que la Ley aquí considerada dedica
a la normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza, el contraste entre
el reconocimiento bien a la lengua habitual bien a la lengua de preferencia
--previstos respectivamente para la primera enseñanza y la enseñanza superior--
y el silencio en lo que se refiere a la situada entre estas dos etapas. Y en
relación con esta etapa intermedia, es obvio que la Ley contiene algunas
indicaciones valiosas, especialmente en su art. 14.5, en las que, sin negar
expresamente el derecho, cabe apreciar que la Ley está inspirada en un modelo
de bilingüismo del que no se deriva un derecho incondicionado a la opción de la
lengua oficial en la que han de recibirse la enseñanzas.
Por tanto, cabe apreciar una íntima conexión entre el conjunto normativo del
Título II de la Ley 7/1983, de 18 de abril, y el mencionado art. 9 del Decreto
326/1983 y, de este modo, justificada la relevancia de la norma legal
cuestionada para el fallo que ha de pronunciar en el asunto sometido a su enjuiciamiento.
Lo que de otra parte está de acuerdo con una interpretación flexible del art.
35.2 de nuestra Ley Orgánica que se justifica, además, «por la conveniencia de
que las cuestiones promovidas por los órganos jurisdiccionales encuentre,
siempre que sea posible y sin menoscabo de los presupuestos procesales que son
de orden público, una solución por Sentencia, al objeto de contribuir a la
depuración del ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente
inconstitucionales, extendiendo así la fuerza vinculante de la Constitución
gracias a una imprescindible cooperación entre órganos judiciales y el Tribunal
Constitucional. Pues a fin de cuentas, sólo cuando resulte evidente que la
norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar
inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad» (STC 76/1990, fundamento
jurídico 1º), lo que ciertamente no ocurre en el presente caso por las razones
expuestas.
I. Art. 14.2 de la Ley
5. Entrando ya en el enjuiciamiento del primero de los preceptos impugnados, el
art. 14.2 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, dispone
lo siguiente: «Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su
lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración debe
garantizar este derecho y poner los medios necesarios parar hacerlo efectivo. Los
padres o los tutores pueden ejercerlo en nombre de sus hijos instando a que se
aplique».
Para el órgano judicial que promueve la cuestión, si este precepto no es
inútil, pues únicamente se refiere a la primera etapa de la enseñanza, sólo
puede tener una interpretación coherente: que los niños carecen del derecho a
recibir enseñanza en su lengua habitual en las posteriores etapas educativas. De
donde resultaría que ésta es una materia disponible para los poderes públicos,
los que podrían imponer por ley que se reciba la enseñanza en una lengua
distinta de la oficial del Estado y respecto a la que no existe el deber
constitucional de conocerla. Por lo que el art. 14.2 de la Ley puede ser
contrario al art. 3.1 y 2 C.E. así como a los arts. 1.1, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5
de la Norma fundamental, preceptos constitucionales que han de constituir el
cánon para nuestro enjuiciamiento.
6. A diferencia de la Constitución de 1931, cuyo art. 50 incorporaba una
regulación de las lenguas oficiales en relación con la enseñanza, la Norma
fundamental hoy vigente no incluye un precepto similar. Ausencia que también
encontramos, en lo que importa al presente caso, en los arts. 3 y 15 del E.A.C.
e incluso --respecto al empleo de las lenguas propias de las Comunidades
Autónomas como lenguas docentes-- en las normas estatales que han desarrollado
el derecho a la educación reconocido por el art. 27 C.E., como es el caso de la
L.O.G.S.E. y de la L.O.D.E. Ahora bien, ello no implica en modo alguno que
mediante una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y
estatutarios (STC 76/1983, fundamento jurídico 42) no sea posible deducir las
consecuencias constitucionales aplicables a esta materia, partiendo de la
doctrina ya sentada por el Tribunal en otros supuestos (SSTC 6/1982, 87/1983,
137/1986, 195/1989 y 19/1990, en particular).
En efecto, ha de tenerse presente que la Constitución de 1978 proclama la
unidad de la Nación española a la vez que reconoce las nacionalidades y
regiones que la integran, a las que garantiza su derecho a la autonomía y la
solidaridad entre todas ellas (art. 2 C.E.). Y en correspondencia con este
presupuesto, al ordenar constitucionalmente la «realidad plurilingüe de la Nación
española» (STC 82/1986), que es asumida como un patrimonio cultural digno de
especial respeto y protección (art. 3.3 C.E.), establece un régimen de
cooficialidad lingüística del castellano, «lengua española oficial del Estado»
(art. 3.1 C.E.), y de las «demás lenguas españolas», las cuales «serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos» (art. 3.2 C.E.). De suerte que en la organización territorial del
Estado complejo que han configurado la Constitución y los Estatutos de
Autonomía existen unos «territorios dotados de un estatuto de cooficialidad
lingüística» en los que el uso por los particulares, a su elección, de una de
las dos lenguas oficiales «tiene efectivamente plena validez jurídica en las
relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho
territorio» (STC 82/1986, fundamento jurídico 3º).
De este modo, y con independencia de la realidad y el peso social de cada una
de ellas (STC 82/1986, fundamento jurídico 2º), el régimen de cooficialidad
lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía
presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas
cooficiales, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades
Autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye, por sí mismo, una
parte del patrimonio cultural al que se refiere el art. 3.3 C.E. Situación que
necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes
públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y asegurar la
protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad. De
otro, que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de
competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las
lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma. Garantía que se contiene en el art.
2.3 de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.
7. En lo que interesa al presente caso, el art. 3 del E.A.C., que junto con el
art. 3 C.E. configura la ordenación del pluralismo lingüístico en esta
Comunidad, ha establecido en su primer apartado que «la lengua propia de
Cataluña es el catalán»; añadiendo en el segundo que «el idioma catalán es el
oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el
Estado español»; y en su tercer apartado se prescribe que «la Generalidad
garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptando las medidas
necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan
alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los
ciudadanos de Cataluña». De este modo, la Generalidad de Cataluña «resulta
habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad», así como para
ejercer «acciones políticas» y «toda la actividad administrativa que crea
conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos
relativos a las lenguas cooficiales» (STC 74/1989, fundamento jurídico 3º, con
cita de la STC 83/1986).
Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por
este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a
promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/1988 y
80/1988). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el
respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y
cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica
de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma
progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio
conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.
A esta finalidad responde la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización
Lingüística en Cataluña. De un lado, su Exposición de Motivos alude
expresamente a una situación de precariedad del catalán, como resultado de un
proceso histórico iniciado en el siglo XVIII y que no ha estado exento, en
ciertos períodos, de prohibiciones y persecuciones; haciendo también referencia
a ello su art. 1.2, al determinar los objetivos de la normalización lingüística
en atención a «la situación lingüística de Cataluña». De otro lado, para
superar esta situación y restablecer al catalán «en el lugar que le corresponde
como lengua propia de Cataluña», el objetivo general de la Ley --en
correspondencia con lo dispuesto en el art. 3 del E.A.C.-- es el de «llevar a
cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y
garantizar el uso normal y oficial el catalán y el castellano» (art. 1.1). En
lo que aquí especialmente interesa, la normalización del uso del catalán se ha
proyectado, en el Título II de esta disposición, en el ámbito «De la enseñanza»
(arts. 14 a 20).
Teniendo esto en cuenta, es claro que el enjuiciamento del precepto impugnado
ha de llevarse a cabo no sólo en sí mismo sino interpretado sistemáticamente,
en el contexto general de la Ley 7/1983, de 18 de abril. Pues si el tenor
literal del art. 14.2 sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la
lengua habitual en la etapa de la «primera enseñanza» y establece que la
Administración educativa deberá adoptar las medidas convenientes para que «los
alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de la lengua» (art.
14.5 de la Ley), ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción
lingüística que ha inspirado la Ley catalana y al que se han referido
ampliamente en sus alegaciones el Parlamento y el Gobierno de la Generalidad de
Cataluña. Con la particularidad de que, pese a ser el catalán lengua de
enseñanza «en todos los niveles educativos« (art. 14.1 de la Ley, no
cuestionado por el Tribunal Supremo), son los niveles no universitarios
posteriores al inicial de la «primera enseñanza» los que constituyen el ámbito
central de la normalización lingüística; y ésta se proyecta no sólo sobre el
conocimiento de la lengua catalana como materia docente (arts 14.3, 14.4, 14.5
y 15 de la Ley) sino también sobre su empleo como lengua vehicular de la
enseñanza (art. 14.2); regulándose también, a este fin, la formación del
Profesorado y su conocimiento de las dos lenguas oficiales (arts. 18 y 19) así
como el uso del catalán en las actividades internas y externas de los Centros
(art. 20).
A lo que cabe agregar otros dos extremos que se desprenden claramente del
contexto general en el que se inserta el precepto impugnado. De un lado, que la
Administración autonómica debe adoptar, respetando la legislación básica del
Estado, las medidas adecuadas para que «la lengua catalana sea utilizada
progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando» [art. 14.4
b)], idea de progresividad que también se encuentra en otros preceptos de la
Ley 7/1983, de 18 de abril. De otro, que esta disposición trata de alcanzar un
equilibrio en cuanto a los resultados de la enseñanza de las dos lenguas, en
correspondencia con el mandato del art. 3.3 del E.A.C., y la garantía del uso
«normal y oficial del catalán y el castellano» (art. 1.1), según se desprende,
en particular, de los arts. 14.2 y 14.4; pues ambas lenguas «deben ser
enseñadas obligatoriamente en todos los estudiantes, «cualquiera que se su
lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y
correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos».
8. Nos encontramos, pues, ante una Ley cuya finalidad es la de corregir y
llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas
cooficiales en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, aun cuando la normalización
lingüística tiene por objeto una de ellas --la lengua cooficial ene la
Comunidad Autónoma que es distinta del castellano-- ha de admitirse el riesgo
de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar
al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del
pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de
Autonomía establecen. Por lo que cabe ponderar en esta sede si dichos preceptos
legales son o no proporcionadas con su finalidad constitucional y si el
resultado alcanzado es o no excesivo en atención a esa finalidad.
De otra parte, cabe observar también que tales medidas poseen una innegable
incidencia social, pues tanto por razones históricas vinculadas al uso
exclusivo del castellano en la enseñanza como por el amplio fenómeno de
movilidad de la población española dentro del territorio nacional que se ha
producido durante las cuatro últimas décadas, en las Comunidades Autónomas con
un régimen de cooficialidad lingüística, existen sectores de la población que
no conocen, o sólo conocen imperfectamente, la lengua propia de esa Comunidad. Incidencia
social que ciertamente es muy intensa cuando el objetivo de la normalización
lingüística se proyecta en el ámbito de la enseñanza y, en particular, sobre la
lengua en la que los estudiantes han de recibirla. Pues con independencia de la
proximidad lingüística existente entre el catalán y el castellano, es indudable
que la regulación que adopte el legislador autonómico en esta cuestión entraña
efectos para todos los que residen habitualmente en el territorio de la
Comunidad Autónoma. Por lo que también cabe considerar en esta sede si la
normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza es susceptible de
vulnerar los derechos constitucionales de los particulares que se derivan de
los arts. 3 y 27 C.E., considerados en sí mismos o conjuntamente.
Ahora bien, dicho esto, son dos las cuestiones centrales que hemos de resolver
al enjuiciar la conformidad con la Constitución del art. 14.2 de la Ley 7/1983
del Parlamento de Cataluña: en primer lugar, si del Texto constitucional se
deriva la existencia de un derecho de los padres y, en su caso, de los
estudiantes, a elegir la lengua cooficial en una Comunidad Autónoma en la que
han de recibir las enseñanzas en los niveles no universitarios, dado que el
precepto impugnado sólo lo reconoce respecto a «la primera enseñanza». En
segundo término, caso de que la cuestión anterior reciba una respuesta
negativa, si las instituciones autonómicas, en el ejercicio de sus
competencias, están facultadas para determinar el empleo de la lengua propia y
cooficial con el castellano como lengua docente y cuales son los límites
constitucionales de esta facultad.
9. A este fin, si se contrasta el precepto impugnado con el derecho a la
educación reconocido por el art. 27 C.E. --cuyos apartados 2 y 5 son
expresamente invocados por el Alto Tribunal que promueve la presente cuestión--
con carácter previo cabe observar que en la STC 86/1985, fundamento jurídico
3º, hemos precisado que el derecho de todos a la educación incorpora un
«contenido primario de derecho de libertad», a partir del cual hay que entender
el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las
condiciones para que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 C.E.). Sin que
tampoco sea ocioso señalar que entre una y otra dimensión existe una innegable
correlación, pues es evidente que si se admitiera que del contenido del art. 27
C.E. se deriva un determinado modelo de ordenación de las lenguas que han de
ser vehículo de comunicación entre Profesores y alumnos, ello entrañaría
consecuencias directas respecto a la organización de las enseñanzas en los
Centros docentes para las instituciones y órganos autonómicos, con las
correlativas cargas.
A) Al respecto, ha de tenerse presente que confrontados en un recurso de amparo
con una queja sobre la eventual vulneración del derecho fundamental a la
educación del art. 27 C.E. por haberse limitado, a juicio del recurrente, el
derecho a que su hijo «reciba educación en la lengua oficial de su preferencia
en el Centro público de su elección», en la STC 195/1989 se declaró que
«ninguno de los múltiples apartados del art. 27 C.E. --ni el primero, al
reconocer el derecho de todos a la educación, ni el segundo o el séptimo, en
los que aparecen claramente mencionados los padres de los alumnos (...)--
incluye, como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el
derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de
preferencia de sus progenitores en el Centro docente público de su elección»
(STC 195/1989, fundamento jurídico 3º).
No obstante, en relación con este pronunciamiento ha de tenerse en cuenta que
en aquel caso la queja se basaba en un supuesto «derecho a elegir Centros de
educación obligatoria en que ésta se imparta en una determinada lengua» (STC
19/1990, fundamento jurídico 4º). Con la particularidad de que el recurrente
había ejercitado, de conformidad con la legislación vigente en la Comunidad
Valenciana, su preferencia lingüística en favor de la lengua valenciana y tuvo
a su disposición para hacerlo los medios de instrucción existentes en dicha
Comunidad, en cuyo disfrute para nada fue inquietado por la Administración. Por
lo que hemos declarado que el actor no podía estar asistido «desde el art. 27
C.E., del derecho a hacer valer en cualquier Centro público su preferencia por
el valenciano, como lengua educativa para su hijo, con la correlativa carga
para los poderes públicos de crear o habilitar cuantos centros sean necesarios
para que la proximidad en la que el Centro docente debe encontrarse respecto
del domicilio del alumno no experimente alteración alguna por razón de las
preferencias lingüísticas de los padres» (STC 195/1989, fundamento jurídico 4º,
in fine). Doctrina que se reiteró en la STC 19/1990, también dictada en un
recurso de amparo sobre una queja similar.
En el presente caso, sin embargo, el problema es otro, dado que la cuestión
central que aquí se suscita consiste en determinar si del art. 27 C.E., por sí
solo o en conjunción con el art. 3 C.E., se deriva el derecho de los padres y,
en su caso, de los hijos, a recibir la enseñanza, en la Comunidad de Cataluña,
en «su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano» (art. 14.2 de
la Ley 7/1983, de 18 de abril), más allá de la «primera enseñanza». Derecho que
entrañaría la exclusión voluntaria de una de las dos lenguas cooficiales como
lengua docente.
B) Según el Auto de planteamiento de la presente cuestión, tal derecho se basa
en un elemento de la ordenación constitucional del pluralismo lingüístico, a
saber: que el art. 3.1. C.E., tras establecer que el castellano es la lengua
oficial del Estado, ha reconocido el deber de conocerla y el derecho a usarla;
mientras que igual deber no se consigna, ni en el art. 3.2. C.E. ni en los
Estatutos de Autonomía a los que se remite el precepto, para «las demás lenguas
españolas». De donde se derivaría, a juicio del Alto Tribunal, la imposibilidad
para el legislador autonómico de prescribir que el catalán sea lengua docente
en los Centros educativos de la Comunidad Autónoma.
Es cierto, en efecto, que para la Constitución el régimen del castellano no se
agota en su reconocimiento como lengua oficial, en cuanto que la Norma
fundamental establece para todos los españoles el deber de conocerlo y el
derecho a usarlo, asegurando así un conocimiento efectivo que les permita dirigirse
a todos los poderes públicos «con plena validez jurídica» (STC 82/1986) y, de
igual modo, comunicarse de forma directa con los demás ciudadanos en cualquier
lugar del territorio nacional. Pero esta posición constitucional del castellano
no entraña en modo alguno una marginación o exclusión, ex Constitutione, de las
demás lenguas que son propias i cooficiales en las Comunidades Autónomas, como
podría desprenderse del anterior planteamiento, y ello por diversas razones.
En primer lugar, porque dicha ordenación constitucional no se basa únicamente
en lo previsto en el primer apartado del art. 3.1 de la Norma constitucional
sino también en lo establecido en el apartado segundo de este precepto, que por
remisión a lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía y, en particular, al art.
3 del E.A.C., ha configurado el régimen de cooficialidad lingüística del
castellano y del catalán en esta Comunidad Autónoma. Lo que implica, según se
ha indicado anteriormente, un régimen de convivencia entre las dos lenguas que
son cooficiales en dicha Comunidad y el mandato para todos los poderes
públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el
mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña. De suerte
que si el art. 3 del E.A.C. se refiere, como objetivo, a la «plena igualdad» de
las dos lenguas oficiales, mal cabe entender que el deber general de
conocimiento del castellano pueda llegar a entrañar el derecho a excluir el
empleo del catalán como lengua docente.
Más concretamente, cabe observar, en segundo término, que el contenido del
deber constitucional de conocimiento del castellano --que este Tribunal ha
precisado en la STC 82/1986-- no puede generar un pretendido derecho a recibir
las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se
deriva del art. 3 C.E. ni del art. 3.3 del E.A.C. al que se remite el art. 3.2.
C.E. No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de
una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su
enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983,
fundamento jurídico 5º; 88/1993, fundamento jurídico 4º y 123/1988, fundamento
jurídico 6º). Al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que
no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la
que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y
lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986,
fundamento jurídico 1º), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y
de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. Doctrina que, aunque
sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de
la lengua cooficial en la que aquella ha de recibirse --como es el caso del
País Vasco--, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de
ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1993, del Parlamento
de Cataluña.
De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E. ha de llegarse a
la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación
reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y
7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas
cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho
de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema
educativo en el que los poderes públicos --esto es, el Estado a través de la
legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias
en esta materia-- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas,
ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o
materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los
distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos
generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que
la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los
poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción
de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos --el
Estado y la Comunidad Autónoma-- están facultados para determinar el empleo de
las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de
comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en
materia de educación.
10. La Ley 7/1993, del Parlamento de Cataluña, en cuanto sirve al objetivo de
normalización lingüística del art. 3 del E.A.C., ha pretendido fundamentalmente
fomentar la utilización del catalán, lengua propia de Cataluña, como «lengua de
la enseñanza en todos los niveles educativos» (art. 14.1). Pero también cabe
observar, en contrapartida, que ninguna disposición de dicha Ley excluye el
empleo del castellano como lengua docente. Y al respecto ha de tenerse presente
que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10º, hemos dicho tempranamente que
corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el
sistema educativo y, en particular, «el de recibir enseñanza en la lengua
oficial del Estado»; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de
conocer el castellano (art. 3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de
los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios
básicos. De este modo, las instituciones autonómicas, dentro del marco
competencial en materia de educación que establecen los arts. 149.1.30 C.E. y
15 E.A.C., han podido establecer en la mencionada Ley 7/1993, de 18 de abril,
en desarrollo de la legislación básica del Estado, un régimen de la enseñanza
en el que el catalán y el castellano no sólo son materia objeto de estudio sino
lengua docente en los distintos niveles educativos. Y ello con la finalidad,
como antes se ha dicho, de que todos los estudiantes en Cataluña, «cualquiera
que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza», puedan «utilizar normal y
correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos»
(art. 14.4 de la Ley).
Este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1993, del Parlamento
de Cataluña, es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito
de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea
la lengua habitual de cada ciudadano. Al igual que es legítimo que el catalán,
en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el
centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine
la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado
su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término
de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder
usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la
Ley), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art.
3.1 C.E. sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos
estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua
docente (STC 6/1982). De otro, al ser el catalán materia curricular y lengua de
comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en
una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de
desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una
posición marginal o secundaria.
A esta finalidad de garantía del suficiente conocimiento y uso correcto de
ambas lenguas han de dirigirse las actuaciones de los poderes públicos
competentes en materia de educación, como se ha hecho en el caso de la Ley
7/1983, del Parlamento de Cataluña, ya que les corresponde determinar el
aprendizaje de una y otra lengua en los currículos de la Enseñanza Básica y, en
lo que aquí especialmente importa, su empleo como vehículo de comunicación
entre profesores y estudiantes, de forma que quede garantizado su efectivo
conocimiento. Lo que está constitucionalmente justificado, además, si se
atiende a la íntima relación existente entre el conocimiento de la lengua como
materia objeto de estudio, de un lado, y, de otro, su uso como lengua docente,
ya que lo segundo, indudablemente, potencia lo primero. De manera que las
decisiones de los poderes públicos relativas a la enseñanza en una lengua
determinada han de considerarse en estrecha conexión con las medidas de
política educativa encaminadas a asegurar el conocimiento de esa lengua.
En definitiva, a la luz de lo expuesto cabe estimar que el art. 14.2 de la Ley
de Normalización Lingüística en Cataluña no resulta contrario a los arts. 3 y
27 C.E. En primer lugar, porque no contradice la normativa básica del Estado,
cuya constitucionalidad no es discutida en el Auto de planteamiento de la
cuestión. Además, porque en esta normativa el legislador autonómico ha
ponderado las exigencias derivadas de los mandatos constitucionales y
estatutarios atinentes a la garantía del conocimiento del castellano y del
catalán, lenguas cooficiales en Cataluña. Regulación que en ningún momento ha
sido considerada --ni por las partes en el proceso a quo ni por el Auto de
planteamiento de la cuestión-- como obstativa, impeditiva o simplemente
contraria a la garantía de conocimiento suficiente de las lenguas catalana y
castellana al término de la enseñanza básica. Finalmente, porque el precepto
autonómico cuestionado de ningún modo entraña la exclusión de una de las dos
lenguas cooficiales en los niveles posteriores a la «primera enseñanza» como
lengua docente; pues la Ley del Parlamento de Cataluña ha previsto, por el
contrario, el uso de ambas lenguas y la utilización de la lengua catalana de
forma progresiva, como se desprende del art. 14.5.b) de la misma.
En suma, de lo anterior claramente se desprende que corresponde a los poderes
públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística
en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza
que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de
conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un
resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar
el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los
Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que
se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E. sino del art. 3 del E.A.C.
11. Aunque no exista un derecho a la libre opción de la lengua vehicular de
enseñanza, ello no implica que los ciudadanos carezcan de derecho alguno frente
a los poderes públicos desde la perspectiva del derecho a la educación que el
art. 27 a todos garantiza. Máxime si las actuaciones de normalización
lingüística vienen a incidir sobre un presupuesto tan esencial a dicho derecho
fundamental como es la lengua en la que ha de impartirse la educación.
En efecto, aun cuando la finalidad a alcanzar sea el dominio de la lengua
castellana y de la lengua propia de la Comunidad Autónoma al término de los
estudios, es evidente que quienes se incorporan al sistema educativo en una
Comunidad Autónoma donde existe un régimen de cooficialidad lingüística han de
recibir la educación en una lengua en la que puedan comprender y asumir los
contenidos de las enseñanzas que se imparten; ya que en otro caso podrían
quedar desvirtuados los objetivos propios del sistema educativo y afectada la
plenitud del derecho a la educación que la Constitución reconoce. En particular
y desde la perspectiva del art. 27 C.E., pero también desde la relativa al art.
14 C.E., resulta esencial que la incorporación a la enseñanza en una lengua que
no sea la habitual se produzca bajo el presupuesto de que los ciudadanos hayan
llegado a dominarla, cuando menos en la medida suficiente para que su
rendimiento educativo no resulte apreciablemente inferior al que hubieran
alcanzado de haber recibido la enseñanza en su lengua habitual.
La Ley catalana 7/1983, de 18 de abril, responde plenamente a estas exigencias
por cuanto su art. 14.2 garantiza el derecho a iniciar la incorporación al
sistema educativo en la lengua habitual; a la vez que prescribe medidas para
que la lengua catalana «sea utilizada progresivamente a medida que todos los
alumnos la vayan dominando» [art. 14.5 b)]
Por ello, al determinar la utilización de la lengua propia de la Comunidad como
lengua docente, los poderes autonómicos deben ponderar adecuadamente la
consecución de aquella finalidad atendiendo tanto al proceso de formación de la
personalidad de los estudiantes en los sucesivos niveles del sistema educativo
como a la progresividad inherente a la aplicación de dicha medida. Pues en
relación con el presente caso cabe observar que aun siendo constitucionalmente
legítima la opción del legislador catalán en favor de un modelo de conjunción o
integración lingüística, con sus innegables beneficios para la integración
social, no es menos cierto, sin embargo, que los objetivos de dicho modelo no
pueden ser alcanzados de forma inmediata o aceleradamente. Consecuentemente,
ello exige a los poderes autonómicos, para lograr la plena adaptación e
integración de los estudiantes al sistema educativo, han de ofrecerles los
medios de apoyo pedagógico adecuados que faciliten, tanto en el ciclo inicial
de los estudios no universitarios como en los posteriores, el previo
conocimiento de la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma distinta del
castellano.
De otro lado, respecto a quienes ya han cursado estudios en una Comunidad
Autónoma donde sólo el castellano es materia obligatoria y pasan a integrarse
en los Centros educativos de otra Comunidad donde existe un régimen de
cooficialidad lingüística, del mencionado principio se deriva una exigencia
adicional para los poderes autonómicos: la de establecer medidas de carácter
flexible en la ordenación legal de las enseñanzas para atender estas especiales
situaciones personales. Pues, de lo contrario, es claro que podría quedar
afectada la continuidad de los estudios en todo el territorio del Estado por
razón de la lengua, con evidente vulneración del derecho a la educación
garantizado por el art. 27 de nuestra Norma fundamental.
12. Por último, en relación con el art. 14.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento de
Cataluña en órgano judicial que promueve la cuestión también ha invocado el
art. 27.2 y 5 C.E. en conjunción con los arts. 1.1, 9.2, 10 y 15 de la Norma
fundamental, considerando que el valor superior de la libertad y los de
dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad pueden fundamentar
el pretendido derecho de los padres y, en su caso, de los estudiantes, a elegir
la lengua de comunicación en la enseñanza.
Sin embargo, el planteamiento del Tribunal Supremo no puede ser acogido. Cabe
observar, en efecto, que los valores de libertad y libre desarrollo de la
personalidad, positivizados por la Norma fundamental como principios
constitucionales ya están presentes, explícita o implícitamente, en el propio
art. 27 C.E., como evidencian sus apartados 1 y 2 de este precepto. Y aun
siendo cierto que la enseñanza ha de servir a tales valores o principios, según
se desprende del propio art. 27 C.E. y se recoge en el art. 1.1 L.O.G.S.E. al
establecer los fines del sistema educativo, no es menos evidente que dichos
principios, por sí solos, «no consagran derechos fundamentales» (STTC 5/1981,
fundamento jurídico 7º). Pues pese a cumplir una indudable función de
inspiración positiva para la totalidad del ordenamiento en un Estado social y
democrático de Derecho como el nuestro (art. 1.1 C.E.) es claro que tales
principios no pueden constituir el cauce para extender ni los concretos
«derechos de libertad» que encierra el art. 27 C.E. ni los específicos deberes
que impone --por usar los términos de la STC 86/1987, fundamento jurídico 3º--,
modificando así el contenido del derecho fundamental a la educación. Por otro
lado el precepto responde a los objetivos de promover las condiciones para que
la libertad e igualdad sean reales y efectivas (art. 9.2 C.E.) si se tienen
presentes los objetivos que persigue la Ley de Normalización Lingüística en
Cataluña y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento
jurídico anterior.
En lo que respecta a la invocación del art. 15 C.E. por parte del Alto
Tribunal, sólo cabría entenderla como referida, no a los derechos e
interdicciones que dicho precepto constitucional enuncia, sino a la dignidad de
la persona que constituye su fundamento; valor superior del ordenamiento que se
contiene en el art. 10.1 C.E. como pórtico de los demás valores o principios
allí consagrados, lo que revela su fundamental importancia (STC 53/1985). Ahora
bien, resulta difícil admitir que este principio y los derechos inviolables que
son inherentes a la persona puedan ser vulnerados si los estudiantes reciben la
enseñanza, a partir de un cierto nivel, en la lengua cooficial en una Comunidad
Autónoma que es distinta del castellano, como prescribe la Ley 7/1983, del
Parlamento de Cataluña. El uso del catalán como lengua docente está íntimamente
unido a su conocimiento como materia de enseñanza obligatoria y, como antes se
ha dicho, el deber que se deriva de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía en este ámbito es que los poderes públicos aseguren, al término de
los estudios básicos, que los estudiantes conozcan suficientemente y pueda usar
correctamente una y otra lengua cooficial en la Comunidad. A lo que cabría
agregar, de otra parte, que mal se comprende que el conocimiento y el uso de
una de las lenguas españolas pueda atentar a la dignidad de la persona en el
ámbito de la educación cuando la Constitución reconoce que la realidad
plurilingüe de España es una riqueza y constituye un patrimonio cultural digno
de especial respeto y protección (art. 3.3 C.E.).
2. Art. 14.4 de la Ley
13. El Tribunal Supremo cuestiona asimismo la legitimidad constitucional del
art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, en cuya
virtud «Todos los niños de Cataluña, cualquiera que sea su lengua habitual al
iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y
el castellano al final de sus estudios básicos». Para el Alto Tribunal resulta
dudosa la constitucionalidad del precepto, ya que éste no es una admonición a
los poderes públicos para que promuevan, sin violación de los derechos
constitucionales, las condiciones necesarias para conseguir el fin enunciado,
sino que puede contener la imposición a los niños de un deber («deben
conocer»): el de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado. Lo que se
entiende que podría ser contrario al art. 3.1 y 2 C.E. y, asimismo, al
principio o valor superior de la libertad del art. 1.1 del Texto fundamental,
que se vería limitada y coaccionada con tal imposición.
Ahora bien, para precisar la duda de inconstitucionalidad del órgano judicial
ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 14.4 de la Ley sólo se
cuestiona por si se entendiera que los arts. 4.1 y 2, 9 y Disposición
transitoria primera del Decreto 362/1983 «tienen su apoyo no en el art. 14.2 de
la Ley 7/1983, sino en el art. 14.4». Lo que le confiere un cierto carácter
subsidiario en relación a la cuestión ya considerada respecto a la primera de
esas dos normas legales. De otro, que la duda del Tribunal Supremo se suscita a
partir de las dos premisas generales expuestas en el Auto de planteamiento de
la cuestión, pues si bien en el fundamento 20 el órgano judicial se limita a
considerar que el precepto puede contener la imposición de un deber para los
estudiantes, el de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado, que
puede ser contrario al art. 3.1 y 2 C.E., en el fundamento precedente se ha
expuesto que el deber de conocimiento del catalán sólo puede imponerse «si
previamente se ha negado el derecho a elegir la enseñanza en castellano». Sin
embargo, aun cuando exista para el Alto Tribunal una íntima relación entre
ambas premisas, ha de quedar excluida de nuestro enjuiciamiento sobre el art.
14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de julio, la cuestión relativa al catalán como
lengua docente, ya examinada en los fundamentos jurídicos anteriores, máxime si
dicho precepto, como se expondrá más adelante, sólo se refiere a los resultados
que han de alcanzarse, al final de los estudios básicos, de la enseñanza de las
dos lenguas que son cooficiales en Cataluña.
14. Respecto a la enseñanza en los Centros educativos de las lenguas que son
cooficiales en una Comunidad Autónoma, ha de recordarse previamente que este
Tribunal --con referencia al art. 6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco,
que proclama la cooficialidad del euskera y el derecho de todos los habitantes
a conocer y usar la dos lenguas oficiales en dicha Comunidad-- ha declarado que
«ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los Centros
escolares de la Comunidad con la intensidad suficiente que permita alcanzar
este objetivo». A lo que se ha agregado, significativamente, «que tal deber no
deriva sólo del Estatuto sino de la misma Constitución», con cita de su art. 3
(SSTC 87/1983), fundamento jurídico 51 y 88/1983, fundamento jurídico 41). Por
tanto, del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y de la lengua
propia de una Comunidad se deriva el mandato para los poderes públicos, estatal
y autonómico, de incluir ambas lenguas cooficiales como materia de enseñanza
obligatoria en los Planes de Estudio, a fin de asegurar el derecho, de raíz
constitucional y estatutaria, a su utilización. Correspondiendo al Estado
«regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio»,
el castellano, mientras que «la regulación de la enseñanza de otras lenguas
oficiales corresponde a las respectivas instituciones autonómicas» (STC
87/1983, fundamento jurídico 51). Deber al que atienden, por parte del Estado,
las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre
(L.O.G.S.E.), que con el carácter de normas básicas establecen, para cada nivel
educativo, los objetivos a alcanzar en el aprendizaje y dominio de dichas
lenguas y las áreas o materias de enseñanza correspondientes [arts. 13.a),
14.2.d), 19.a), 20.2.e), 26.a) y 27.4]. En lo que respecta, en particular, a la
Comunidad Autónoma de Cataluña, ello se ha llevado a cabo mediante los
preceptos contenidos en el Título II de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización
Lingüística de Cataluña y las Disposiciones reglamentarias que los desarrollan.
Es indudable, pues, el deber de conocer la lengua catalana como área o materia
obligatoria de enseñanza en los Planes de Estudio para quienes estudien en los
Centros educativos de Cataluña. Y así lo entiende también expresamente el
órgano judicial cuestionante, cuya duda, consecuentemente, no se extiende al
art. 14.3 de la Ley 7/1983, precepto que establece que «La lengua catalana y la
lengua castellana deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y
los grados de la enseñanza no universitaria», ni tampoco al segundo inciso del
art. 15, relativo a los supuestos de dispensa de aprendizaje del catalán.
15. Entrando ya en el enjuiciamiento del precepto impugnado, cabe observar que
si se relacionan los apartados 3 y 4 del art. 14 de la Ley del Parlamento de
Cataluña, fácilmente se llega a la conclusión, en primer lugar, que el precepto
cuestionado es una norma de carácter finalista, que establece un objetivo a alcanzar
en el desarrollo de las capacidades a que deben contribuir los estudios
básicos, a saber: que todos los estudiantes, al término de estos estudios,
puedan utilizar normal y correctamente ambas lenguas oficiales en Cataluña. Finalidad
que también se contiene, con el carácter de normas básicas, en los arts. 13.a)
y 19.a) L.O.G.S.E., preceptos donde se establecen, respectivamente, entre los
objetivos de la «educación primaria», la aptitud de los niños para «utilizar de
manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma»; y entre los fines de la educación secundaria obligatoria,
«comprender y expresar correctamente en lengua castellana y en la lengua de la
Comunidad Autónoma textos y mensajes complejos, orales y escritos».
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el precepto se dirige a quienes han
cursado los estudios básicos en Cataluña, como ha señalado el Fiscal del
Estado. De suerte que lo dispuesto en el art. 14.3 --la enseñanza obligatoria
de ambas lenguas oficiales en todos los niveles y grados-- constituye el
presupuesto necesario para alcanzar el objetivo del art. 14.4. Y cuando tal
presupuesto no se da, por haber cursado el niño la enseñanza general básica
fuera del territorio de Cataluña y no conocer la lengua catalana, el segundo
inciso del art. 15 de la Ley 7/1993 hace posible la no exigencia de la
acreditación del conocimiento de esta lengua; lo que claramente excluye la
imposición de un deber a los estudiantes, al no existir una contradicción con
el anterior desarrollo de las enseñanzas que se han cursado.
Por tanto, ha de llegarse a la conclusión de que el art. 14.4 de la Ley 7/1983,
de 18 de abril, no infringe el art, 3,1 y 2 C.E. Ni tampoco cabe entender que
pueda lesionar el art. 1.1 de la Norma fundamental, por sí sólo o en conjunción
con los mencionados, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 12.
3. Art. 15 (inciso primero) de la Ley
16. El tercer precepto que hemos de enjuiciar es el art. 15 de la Ley 7/1983,
de 18 de abril, del que sólo se cuestiona la conformidad con la Constitución de
su primer inciso, a tenor del cual «no se puede expedir el certificado de grado
de la enseñanza general básica a ningún alumno que, habiendo empezado esta
enseñanza después de publicada la presente Ley, no acredite al terminarla que
tiene un conocimiento suficiente del catalán y del castellano».
Para el Tribunal Supremo, la conexión del precepto con el art. 2.1 del Decreto
362/1983 es indudable, por ser éste una reproducción casi literal de aquel. De
otra parte, la duda sobre su inconstitucionalidad respecto al art. 3.1 y 2 C.E.
se suscita por no imponer este precepto, ni los Estatutos de Autonomía, el
deber de conocer la lengua oficial en una Comunidad Autónoma distinta del
castellano, lengua oficial del Estado; en relación con el art. 149.1.1 C.E.,
pues ciertos derechos, como el de acceso a cargos públicos del art. 23.2 C.E.
puede depender de la obtención del título de Graduado Escolar; en lo que
concierne al art. 149.1.30 de la Norma fundamental, por cuanto este precepto
reserva en exclusiva al Estado la «regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» y, asimismo,
respecto al 139.1 C.E., por prescribir el precepto impugnado una obligación
inexistente en otras Comunidades Autónomas donde existen dos lenguas oficiales.
Por último, cabe señalar que el Tribunal Supremo ha expuesto en el Auto de
planteamiento que «necesita saber si ese precepto de la Ley 7/1983 era o no
inconstitucional en el momento en que fue publicado el Decreto 362/1983, y no
si es o no constitucional ahora», por imponer la técnica del recurso
contencioso-administrativo que la legalidad del acto o disposición impugnados
ha de apreciarse con referencia al tiempo en que fueron dictados o adoptados y
no en el momento de dictar Sentencia.
17. En lo que respecta al contraste del primer inciso del art. 16 de la Ley
7/1983 del Parlamento de Cataluña con el art. 3.1 y 2 C.E., el Alto Tribunal
considera que la inconstitucionalidad material del primero puede derivar de la
inexistencia de un deber de conocimiento de las lenguas oficiales distintas del
castellano. De manera que, referido al catalán, el «conocimiento suficiente»
que exige el precepto cuestionado resulta ilógico y contradictorio para quien
puede alegar válidamente ante las instancias oficiales que lo desconoce.
El reproche del órgano judicial promoviente se basa, pues, en la ordenación
constitucional del pluralismo lingüístico que se deriva del art. 3.2 y los
Estatutos de Autonomía, dado que en los territorios dotados de un estatuto de
cooficialidad lingüística los particulares pueden utilizar, a su elección,
cualquiera de las lenguas oficiales y, por tanto, no emplear la lengua propia
de la Comunidad Autónoma y cooficial con el castellano, ya que sólo de esta
lengua se establece constitucionalmente un deber individualizado de
conocimiento. Pero cabe apreciar que estas consecuencias han sido puestas de
relieve por este Tribunal respecto al ámbito general de las relaciones de los
ciudadanos con los poderes públicos (SSTC 82/1986, fundamento jurídico 3º y
84/1986, fundamento jurídico 2º); mientras que el órgano judicial que promueve
la presente cuestión las extiende a un ámbito distinto, como es el de la
enseñanza obligatoria de ambas lenguas en la Comunidad Autónoma de Cataluña, al
que pertenece lo dispuesto en el primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983. El
precepto impugnado se refiere, en efecto, a la acreditación de un «conocimiento
suficiente del catalán y del castellano» para la expedición del certificado de
grado de la enseñanza general básica, lo que indudablemente nos sitúa ante un
resultado que debe ser alcanzado en el aprendizaje del catalán en cuando área o
material obligatoria en la antigua E.G.B.; y ello ha de lograrse tras haber
cursado los estudiantes obligatoriamente la enseñanza de ambas lenguas
cooficiales, según se dispone en el art. 14.3 y 4 de la Ley 7/1983, de 18 de
abril.
Ahora bien, en relación con el ámbito de la enseñanza hemos declarado que tanto
el Estado como las Comunidades Autónomas tienen el deber de asegurar el
conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas
Comunidades que tengan otra como oficial, deber del que hemos dicho que no
deriva sólo del Estatuto sino de la misma Constitución (SSTC 87/1983,
fundamento jurídico 5º y 88/1983, fundamento jurídico 4º). Y es evidente que
este deber de los poderes públicos --con las consiguientes obligaciones que
necesariamente se derivan para los particulares en el ámbito de la enseñanza en
las Comunidades Autónomas donde existe un régimen de cooficialidad
lingüística-- no puede estar en oposición con las consecuencias antes
mencionadas que también se desprenden del art. 3 C.·. respecto al uso por
aquellos de las lenguas oficiales en sus relaciones con los poderes públicos,
ni éstas pueden llegar a desvirtuar aquellas obligaciones. De manera que si el
catalán ha de constituir materia de enseñanza obligatoria en la Comunidad
Autónoma de Cataluña, por ser lengua cooficial en su territorio --como
expresamente admite el Auto de planteamiento de la cuestión-- no cabe excluir
ulteriormente sin incurrir en contradicción un resultado que se deriva de la
enseñanza de esta lengua, como es su «conocimiento suficiente» al finalizar la
Enseñanza General Básica. Por lo que ha de estimarse que el primer inciso del
art. 15 de la Ley 7/1983 no vulnera el art. 3.1 y 2 C.E.
18. Desde una perspectiva estrictamente competencial, el Tribunal Supremo
considera, de un lado, que el precepto cuestionado puede vulnerar el art.
149.1.1 C.E., pues de la posesión del título de Graduado Escolar puede depender
el derecho de acceso a cargos públicos (art. 23.2 C.E.). De otro lado, que si
el art. 149.1.30 C.E. reserva en exclusiva al Estado «la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos» --y
el de Graduado Escolar al que se refiere el precepto impugnado es uno de
ellos-- la Comunidad Autónoma no puede establecer en qué condiciones se puede
expedir y a quiénes dicho título. Señalando al respecto que en nuestra STC
123/1988 ya se declaró la inconstitucionalidad de un precepto sustancialmente
idéntico al aquí cuestionado, el art. 20.2 de la Ley 3/1986, de 26 de abril, de
Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Sin embargo, en relación con el primer reproche una precisión es necesaria. En
realidad, la posible quiebra del principio de igualdad que el Alto Tribunal
conecta con el art. 23.2 C.E. deriva de la exigencia de un «conocimiento
suficiente del catalán» establecido por el primer inciso del art. 15 de la Ley
de Normalización Lingüística en Cataluña para la expedición del título de
Graduado Escolar. De suerte que la conclusión sobre la eventual vulneración del
art. 149.1.1 C.E. se halla condicionada por la que alcancemos respecto a la
invasión competencial que también se denuncia con fundamento en el art.
149.1.30 C.E.; pues sólo si el precepto impugnado vulnerase el art. 149.1.30
C.E. podría estimarse que también lesiona las condiciones básicas que
garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de
acceso a los cargos públicos. Por lo que necesariamente hemos de examinar con
carácter previo la duda expuesta en relación con este último precepto
constitucional.
El Alto Tribunal reprocha al art. 15, inciso primero de la Ley cuestionada, la
vulneración del orden competencial que establece el art. 149.1.30 C.E. con base
únicamente en la cita de nuestra STC 123/1988, que declaró la
inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 3/1986, de 26 de abril, de
Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
precepto que, según el Auto de planteamiento de la cuestión, repite casi
literalmente el art. 15, inciso primero de la Ley 7/1983, del Parlamento de
Cataluña.
Es cierto que en dicha Sentencia hemos declarado contrario al art. 149.1.30
C.E., por la competencia exclusiva del Estado que en el mismo se reconoce, un
precepto autonómico balear que estableció «una condición singularizada y con
entidad propia para la expedición de un título académico» (STC 123/1988,
fundamento jurídico 6º), no prevista en la legislación estatal para la
obtención del título de Graduado Escolar. Si efectivamente el precepto aquí
cuestionado viniera a añadir una nueva condición o a modificar las establecidas
en la legislación estatal relativa a la «condición de obtención, expedición y
homologación de títulos», habría de concluirse que el precepto sería
inconstitucional por invasión de las competencias exclusivas que el citado
precepto constitucional reconoce al Estado. Sin embargo, aunque de la
literalidad del precepto pudiera deducirse, como ha hecho el Tribunal Supremo,
esta interpretación, no es este el único significado y alcance posible del
precepto cuestionado, si el mismo se encuadra en el contexto sistemático de la
Ley.
Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que las disposiciones estatales vigentes en
el momento de aprobarse la Ley catalana condicionaban la obtención del título
de Graduado Escolar a la superación de los estudios que integran los distintos
ciclos de la E.G.B. (art. 2 del Decreto 1.713/1973, de 7 de junio; art. 1.1 de
la Orden Ministerial de 25 de abril de 1975 y art. 1.2 del Real Decreto
69/1981, de 9 de enero). Y en la ordenación de esos estudios la Comunidad
Autónoma de Cataluña --a diferencia de la Comunidad Autónoma de Baleares, en el
momento en que se dictó la STC 123/1988--, tenía y tiene competencias, a las
que se remitía además la legislación del Estado, para incluir dentro de las
enseñanzas de la E.G.B. la enseñanza de otra lengua cooficial en el respectivo
territorio. Esto hicieron las normas autonómicas, dictadas en desarrollo de las
normas básicas del Estado, que fijaron los programas y los objetivos de los
estudios de la E.G.B. incluyendo la lengua catalana como materia de enseñanza
obligatoria que los estudiantes habían de superar con aprovechamiento
suficiente (Órdenes del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña
de 11 de mayo de 1981 y 16 de agosto de 1987, en correspondencia con los Reales
Decretos 69/1981, de 9 de enero y 710/1982, de 12 de febrero).
A partir de estas premisas cabe entender, pues, que la finalidad del primer
inciso del art. 15 de la Ley catalana 7/1983, está íntimamente unida en un íter
temporal a lo establecido en el art. 14.4 de la propia Ley, pues, si con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1983, los alumnos han de cursar
«obligatoriamente» en los Centros docentes de Cataluña las dos lenguas
oficiales de dicha Comunidad, durante la E.G.B., con la finalidad de que al
término de los estudios básicos aquellos puedan utilizar «normal y
correctamente» el catalán y el castellano, es claro que los estudiantes habrán
acreditado poseer un conocimiento suficiente de ambas lenguas y, de este modo,
cumplen las condiciones que la Ley estatal establece para la obtención del
título de Graduado Escolar. Por lo que el precepto puede ser interpretado en el
sentido de que no añade una nueva condición ni modifica la establecida en la
legislación del Estado, sino que integra esa legislación en relación al
contenido de los estudios; y ello en el marco de las competencias que
corresponden a la Comunidad Autónoma, tratando de asegurar, en el momento de la
expedición del certificado de Graduado Escolar, el logro del objetivo
establecido en el art. 14 de la Ley, en relación a la obligatoriedad de la
enseñanza de ambas lenguas. Interpretación que se corrobora con lo previsto en
el inciso segundo del art. 15, que se refiere a quienes han sido dispensados de
aprender el catalán o no lo han aprendido por haber «cursado la Enseñanza
General Básica fuera del territorio de Cataluña». De manera que el precepto
también puede ser considerado como el recordatorio del presupuesto legal de
haber cursado con suficiente aprovechamiento una y otra lengua como materias
obligatorias en los Centros docentes de Cataluña.
Así interpretado, el primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983, de 18 de
abril, no vulnera la competencia que el art. 149.1.30 C.E. reconoce al Estado.
19. Sólo resta por examinar el contraste del precepto cuestionado con el art.
139.1 C.E., precepto que también fundamenta la duda de inconstitucionalidad por
cuanto el Alto Tribunal estima que el primer inciso del art. 15 de la Ley
7/1983, del Parlamento de Cataluña, viene a imponer una obligación inexistente
en otras Comunidades Autónomas donde también se reconocen dos lenguas como
oficiales, originando una desigualdad en los derechos y obligaciones
reconocidos a los españoles en cualquier parte del territorio nacional.
Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido. Al respecto, basta
recordar que este Tribunal ya ha declarado, aplicando en el ámbito de la
enseñanza la doctrina sentada sobre el art. 139.1 C.E. (SSTC 37/1981, 17/1990 y
150/1990, entre otras) que «el establecimiento de un régimen de cooficialidad
lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio
de igualdad de los españoles en todo el territorio nacional, recogido por el
art. 139.1 C.E., ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno
como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte
que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y
obligaciones» (STC 46/1991, fundamento jurídico 2º). Conclusión que es
enteramente aplicable al presente caso, dado que la previsión del primer inciso
del art. 15 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña, interpretada en
relación con lo dispuesto en los arts. 14.3 y 4, tiene su fundamento en el
carácter oficial de ambas lenguas en Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el
art. 3.2 C.E. y los arts. 3 y 15 del E.A.C. Por lo que ha de estimarse que el
primer inciso del art. 15 de la Ley del Parlamento de Cataluña no es contrario
al art. 139.1 C.E.
4. Art. 20 de la Ley
20. Finalmente, el Tribunal Supremo duda de la conformidad con la Constitución
del art. 20 de la Ley de Normalización Lingüística de Cataluña, que dice así:
«Los Centros de Enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de
expresión normal, tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter
administrativo, como en las de proyección externa.»
Según el Alto Tribunal --que interpreta el alcance del precepto cuestionado a
partir de su desarrollo en los apartados 2 y 5 del art. 13 del Decreto
362/1983-- es legítimo hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal
con otros Centros y con las Administraciones públicas del territorio. Pero
respecto a las relaciones con los padres y estudiantes, el precepto entraña,
por constituir la lengua catalana el «vehículo de expresión normal» del Centro,
que la lengua castellana quede relegada al puesto de secundaria o accesoria
pese a ser la oficial del Estado y la única que no puede ser desconocida; pues
no se prescribe que los horarios de enseñanzas, comunicados y avisos en los
tablones de anuncios y rótulos de las dependencias del Centro se redacten en
catalán y castellano, ni se permite que los interesados puedan solicitar que se
hagan también en castellano. Por lo que esta virtual exclusión del castellano,
a su juicio, puede ser contraria a los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E.
21. Pasando ya a examinar la conformidad con el art. 3.1 y 2 C.E. del precepto
cuestionado --al que hemos de ceñir nuestro examen, con exclusión de las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, por lo expuesto en el fundamento
jurídico 3º-- desde la perspectiva constitucional ningún reproche puede merecer
que en los Centros docentes radicados en Cataluña la lengua catalana haya de
ser vehículo de expresión «normal» tanto en las actividades internas como en las
de proyección exterior.
En efecto, el catalán, lengua propia de Cataluña, es lengua oficial en el
territorio de la Comunidad Autónoma en virtud del art. 3.2 C.E. y el art. 3 del
E.A.C. y, en lo que aquí interesa, es también la lengua de la Generalidad y de
la Administración territorial catalana, de la Administración local y de las
demás corporaciones públicas dependientes de la Generalidad (art. 5.1 de la Ley
7/1983). Lo que indudablemente incluye a la Administración educativa, de la que
dependen los Centros docentes radicados en Cataluña en virtud de la competencia
asumida en el art. 15 del E.A.C. Además, como se ha puesto de relieve por los
intervinientes en este proceso constitucional, la mencionada Ley tiene como
objetivo, perfectamente legítimo (SSTC 69/1983, 74/1989 y 46/1991), el
desarrollo del art. 3 del E.A.C. «para llevar a cabo la normalización del uso
de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial
del catalán y del castellano» (art. 1.1). Por tanto, el deber que se contiene
en el precepto cuestionado se vincula directa y exclusivamente con la finalidad
de normalización del uso del catalán, que deben asumir y hacer realidad los
Centros docentes situados en Cataluña; y el adjetivo «normal», que emplea el
art. 20 de la Ley en relación con los fines que ésta pretende alcanzar, sólo
indica el carácter de lengua usual o habitual que se quiere otorgar al catalán
en las actividades oficiales de los Centros docentes.
De este modo, el significado del precepto impugnado, considerado en sí mismo y
en el contexto de la Ley 7/1983, no entraña en modo alguno que el catalán haya
de ser utilizado como lengua única en las relaciones de los ciudadanos con los
Centros docentes situados en Cataluña, ni en las de estos con aquellos, con el
consiguiente desconocimiento o exclusión del castellano. Pues hemos declarado
que en los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, los
particulares pueden emplear cualquiera de las lenguas oficiales, a su elección,
«en las relaciones con cualquier poder público radicado en dicho territorio,
siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho
fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 82/1986,
fundamento jurídico 3º); facultad de elección que se reconoce expresamente en
el art. 8.1 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y que no se
desconoce en el precepto cuestionado, no sólo por la necesaria conexión entre
ambos preceptos de la misma Ley, sino también porque el adjetivo «normal» que
utiliza el art. 20 excluye la idea de deber o imposición que justificaría la
duda sobre su constitucionalidad. El mandato que contiene el art. 20 de la Ley
7/1983, de 18 de abril, no resulta, pues, incompatible con el carácter
cooficial del castellano en la Comunidad Autónoma de Cataluña, ni con el
derecho a usarlo por quienes mantengan cualquier tipo de relación con los
Centros docentes allí situados, ya se trate de los alumnos o de sus padres y
familiares. Por lo que ha de estimarse que el art. 20 de la Ley 7/1983, de 18
de abril, no es contrario al art. 3.1 y 2 C.E.
De otra parte, no se llega a una conclusión distinta del contraste de dicho
precepto constitucional en conjunción con los arts. 9.2 y 14 C.E. Aun teniendo
la Ley aquí considerada como objetivo principal la normalización del uso de la
lengua catalana en todos los ámbitos, no cabe olvidar que también está dirigida
a «garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano» (art. 1.1
de la Ley, con referencia al art. 3 del E.A.C.); y los particulares, como se
acaba de indicar, pueden utilizar la lengua de su elección en sus relaciones
con los Centros educativos. Por lo que no sabe entender que el precepto
cuestionado sea contrario al derecho de igualdad que la Constitución reconoce
ni al mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva
(art. 9.2 C.E.). Resultado negativo al que también conduce el contraste del
precepto cuestionado con el art. 27.2 C.E., ya que no cabe considerar que el
uso normal y habitual del catalán en las actividades de los Centros docentes dé
lugar a la creación de un «entorno idiomático forzado» y distinto del familiar,
que pueda afectar al pleno desarrollo de la personalidad humana como objetivo
del derecho constitucional a la educación. Pues basta observar que si el
catalán es lengua cooficial en Cataluña y lengua usual en la sociedad catalana,
difícilmente cabe imputar al Centro docente, en atención al uso normal y
habitual del catalán, la creación de un entorno que no es distinto al de la
propia sociedad a la que sirve.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad
que le confiere la Constitución de la nación española,
Ha decidido
1º. Declarar que los apartados 2 y 4 del art. 14, así como el art. 20 de la Ley
7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, no son contrarios a la
Constitución.
2º. Declarar que el primer inciso del art. 15 de la antedicha Ley 7/1983, de 18
de abril, del Parlamento de Cataluña, no es inconstitucional interpretado en el
sentido expuesto en el fundamento jurídico 18.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario de Justicia
VOTOS PARTICULARES
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