Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2000 del 13 de abril del 2000 sobre la inconstitucionalidad de la ley Orgánica 16/1994 del Poder Judicial.

Respuesta a un recurso de inconstitucionalidad (431/95) promovido por Diputados del Congreso respecto a los artículos 8 (apartados 3 y 5) y 10 (apartado 4) y 16 y 25 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.


Los diputados responsables del recurso, considerando que la redacción de la Ley Orgánica del 94 hace posible que, si las partes procesales llegan al acuerdo de utilizar el idioma oficial de la Comunidad Autónoma, el Juez esté obligado a conocerlo o a requerir a sus expensas la labor de un traductor, al no contemplar la norma la posibilidad de que sea el propio Juez, de oficio, quien pueda ordenar la traducción, como sí podía hacerlo en la anterior redacción del precepto. Según los recurrentes, el precepto que se impugna, fuerza a los Jueces y Magistrados a conocer el idioma oficial de las Comunidades Autónomas si quieren ocupar plazas en los órganos judiciales radicados en ellas, lo que infringe, por una parte, el artículo 3 de la Constitución Española , al transformar en obligación lo que sólo es un derecho; por otra, el art. 117.1 de la misma Constitución porque se ataca la independencia judicial al favorecer la autonomización de un Poder, el Judicial, que es estatal; y, finalmente, el art. 149.1.5 de la Constitución al constreñir la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia.

El fallo del Tribunal rechaza el recurso de inconstitucionalidad. Alega, sin embargo, en materia lingüística,
a) Que el artículo 8.3 de la Ley orgánica 16/1994 no es inconstitucional, interpretado como que "si el titular del órgano jurisdiccional no comprende un documento redactado en una lengua distinta al castellano que sea cooficial en la Comunidad Autónoma en la cual radica el órgano, el titular de éste, no sólo está facultado para ordenar su traducción, sino que ha de considerarse obligado a ello para cumplir la función que le es propia. La eficacia directa de los derechos fundamentales, proclamada en la Constitución, así lo impone, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente"

b) Que los otros artículos recurridos tampoco son inconstitucionales, ya que no inciden sobre la independencia del poder judicial ni permite a las Autonomías excederse de sus limitaciones en materia de Administración de Justicia.