SENTÈNCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
50/1999, de 6 d'abril de 1999 (supl. BOE 100, 27 d'abril 1999).
Ple. Ponent: Carles Viver Pi-Sunyer.
Vot particular: Carles Viver Pi-Sunyer, al que s'adhereix Pablo García Manzano.
"9. Por último, impugna también la
Generalidad de Cataluña los apartados segundo -párrafo segundo- y tercero del
art. 36. Según sostiene esta Comunidad Autónoma, los mencionados artículos
vulneran el art. 3.2 CE y los correlativos preceptos estatutarios al obligar a
traducir al castellano los documentos y expedientes que vayan a surtir efecto
fuera del territorio de la Comunidad Autónoma sin excepcionar de esta
obligación los supuestos en los que en el territorio en el que vayan a surtir
efectos dichos documentos y la lengua en la que estén redactados tenga también
carácter cooficial.
Dispone, en efecto, el art. 36.2 de la Ley en su
segundo párrafo y a los fines que aquí importan que, "en cualquier caso
deberán traducirse al castellano los documentos que deban surtir efectos fuera
del territorio de la Comunidad Autónoma". Por su parte, el art. 36.3 de la
misma establece que "los expedientes o las partes de los mismos redactados
en una lengua cooficial distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos
fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, deberán ser traducidos al
castellano por la Administración Pública instructora".
Ante todo debe señalarse que este precepto legal
ha sido reformado recientemente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
estableciendo expresamente la nueva regulación que no será precisa la
traducción de estos documentos o expedientes cuando vayan a surtir efectos en
el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua
distinta del castellano.
No obstante este cambio legislativo no determina
la pérdida de objeto de esta impugnación, pues, con independencia de que la
reforma legal no haya entrado en vigor -no han transcurrido los tres meses de
"vacatio legis" que prevé el apartado segundo de su disposición
final-, debe tenerse en cuenta que, como este Tribunal viene sosteniendo, en
los recursos de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia de un precepto
legal ulterior a su impugnación sólo conlleva la desaparición del objeto de esa
impugnación constitucional en los casos en los que pueda excluirse toda
aplicación de la ley derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida
de vigencia. Pues bien, en el supuesto que ahora se examina debe advertirse que
la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999 dispone que "a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les
será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".
Por todo ello procede examinar la constitucionalidad
del apartado segundo, párrafo segundo, y del apartado tercero del art. 36 de la
Ley recurrida.
Sostiene la Comunidad Autónoma recurrente que las
determinaciones contenidas en los reproducidos preceptos vulneran el art. 3.2
CE y los correlativos preceptos del Estatuto de Autonomía al imponer la
traducción al castellano, dicho resumidamente, de los documentos redactados en
la lengua propia de la Comunidad Autónoma cuando deban surtir efectos fuera del
territorio de la misma, sin tener en cuenta la circunstancia de que hay casos
en los que dos Comunidades Autónomas comparten una misma lengua como cooficial,
supuesto éste que hubiera debido ser objeto de una excepción expresa, en
ausencia de la cual los citados preceptos son, en su criterio, inconstitucionales
y nulos.
No cabe, en efecto, desconocer que en algunos
supuestos singulares la oficialidad de la lengua propia de una Comunidad
Autónoma no se detiene en los límites de su territorio. Lleva, por ello, razón
la Comunidad Autónoma recurrente al afirmar que, en el anteriormente referido
supuesto, someter a una traducción al castellano los documentos que, surgidos
en una de ellas, deban surtir efectos en la otra (art. 36.2, y lo mismo cabe
decir respecto de lo dispuesto en el art. 36.3), supondría un atentado a la
oficialidad de la lengua en cuestión, común a ambas Comunidades Autónomas.
Obligar a traducir al castellano todos los
documentos, expedientes o parte de los mismos que vayan a producir efectos
fuera de la Comunidad Autónoma, incluso en el caso de que en el territorio
donde vayan a desplegar sus efectos tenga también carácter oficial la lengua en
que dichos documentos hayan sido redactados, supone desconocer el carácter
oficial de dicha lengua, ya que, como ha señalado la STC 32/1986, el carácter
oficial de una lengua conlleva que los poderes públicos la reconozcan como
medio normal de comunicación en y entre ellos, y en su relación con los sujetos
privados, con plena validez y efectos jurídicos.
Por esta razón, en el ámbito territorial donde una
lengua tiene carácter oficial, los actos jurídicos realizados en dicha lengua,
aunque tengan su origen en un procedimiento administrativo instruido en otra
Comunidad Autónoma en la que dicha lengua tenga también carácter cooficial, han
de surtir, por sí mismos, plenos efectos sin necesidad de ser traducidos.
Exigir en estos casos la traducción de los documentos supone desconocer la
existencia de una lengua que en esa Comunidad Autónoma tiene igualmente
carácter oficial, lo que constituye una vulneración del art. 3.2 CE y de los
correlativos preceptos estatutarios en el que se reconoce el carácter oficial
de otras lenguas distintas al castellano. La conclusión que se acaba de
alcanzar, proyectada sobre los preceptos recurridos, no obliga, sin embargo, a
declarar la inconstitucionalidad y nulidad, por defecto, de los reiterados
preceptos solicitada por la Comunidad Autónoma recurrente. Por el contrario, y
sin necesidad de llegar a ello, es en este caso suficiente la declaración por
nuestra parte de que el art. 36.2, en su segundo párrafo, y el art. 36.3, ambos
de la Ley recurrida, son constitucionales siempre que se entienda que la
preceptiva traducción al castellano contenida en los mismos no comprende
aquellos supuestos en los que los documentos en cuestión deban surtir efectos
en el territorio de una Comunidad Autónoma en la cual sea también lengua
oficial aquella en la que el documento se encuentre originariamente redactado.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad
acumulados núms. 521/1993 y 547/1993, interpuestos respectivamente por la Junta
de Consejeros de Castilla y León y la Generalidad de Cataluña contra diversos
preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en
consecuencia: 1º Declarar que el inciso "por quien designe el órgano competente
para el nombramiento de aquéllos" del art. 17.1; el art. 23.1 y 2, el art.
24.1, 2 y 3; el art. 25.2 y 3, y el art. 27.2, 3 y 5 no tienen carácter básico,
por lo que son contrarios al orden constitucional de competencias. 2º Declarar
que el segundo párrafo del art. 36.2 y el art. 36.3 de la referida Ley son
constitucionales interpretados en el sentido de que la obligación de traducir
al castellano que en los mismos se contiene no se extiende a los documentos,
expedientes o partes de los mismos que vayan a surtir efectos en otra Comunidad
Autónoma en la que la lengua en la que dichos documentos hayan sido redactados
tenga también carácter cooficial. 3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Dada en Madrid, a seis de abril de mil novecientos
noventa y nueve.-PedroCruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Julio Diego
González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo
García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas
Baamonde.-Firmados y rubricados.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don
Carles Viver Pi-Sunyer a la sentencia dictada en los recursos de
inconstitucionalidad acumulados núms. 521/1993 y 547/1993, al que se adhiere el
Magistrado don Pablo García Manzano Mi respetuoso disentimiento con la
sentencia se refiere únicamente al fallo interpretativo dictado en relación con
los arts. 36.2 y 36.3 de la Ley enjuiciada. Comparto plenamente la razón de
decidir contenida en el fundamento jurídico 9º, pero estimo que su aplicación a
los preceptos examinados debía llevar a un fallo de inconstitucionalidad en la
medida en que impide que los documentos y expedientes redactados en una lengua
oficial distinta del castellano puedan producir efectos en el territorio de
otra Comunidad Autónoma que también posea esa lengua como oficial.
La posibilidad de dictar un fallo interpretativo
está limitada por las pautas de interpretación que rigen en una determinada
comunidad jurídica. Entre esas reglas o criterios tradicionales de
interpretación figura, sin duda, como límite infranqueable de toda actividad
interpretativa, el deber de respetar el tenor literal de los preceptos, de modo
que no cabe deducir de un enunciado legal ninguna norma contraria al posible
sentido lingüístico del precepto o, más claramente, "al sentido propio de
sus palabras" (art. 3.1 CC). Así lo ha declarado este Tribunal en
numerosas resoluciones al afirmar que esa actividad interpretativa no puede
"ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales
meridianos" (SSTC 22/1985, 222/1992 y 341/1993), ni "reconstruir una
norma que no está debidamente explicitada en el texto" (STC 11/1981).
Ciertamente, dada la vaguedad de los términos y la
ambigüedad de las proposiciones que con frecuencia utilizan los legisladores, a
nadie se le oculta que éste es un límite de contornos imprecisos; sin embargo,
a mi juicio, ese límite ha sido indudablemente rebasado en el presente caso, ya
que el enunciado legal del art. 36.2 y 3 resulta, en su literalidad,incompatible con la norma o interpretación contenida en el
punto segundo del fallo.
En efecto, cuando el art. 36.2 dispone que los
documentos que deban surtir efecto fuera del territorio de una Comunidad
Autónoma "en cualquier caso deberán traducirse al castellano" y el
art. 36.3 añade que los expedientes también "deberán ser traducidos al
castellano", no sólo está imponiendo la obligación de traducir en todo
caso al castellano los referidos documentos y expedientes, sino que al mismo
tiempo -y esto es aquí lo relevante- está excluyendo toda posibilidad de
utilizar en exclusiva otras lenguas oficiales en los documentos expedientes o
parte de los mismos que vayan a surtir efectos en otra Comunidad Autónoma que
tenga esa misma lengua como cooficial. La interpretación contenida en el punto
segundo del fallo equivale a sostener que cuando el art. 36.2 afirma que en
cualquier caso los documentos se traducirán al castellano, en realidad se
quiere decir que no en todos los casos deben traducirse y que la obligación de
traducir impuesta sin exclusiones en el art. 36.3 no es tal en determinados
casos.
En estos supuestos, intentar reparar la
inconstitucionalidad de un precepto manteniendo intacta la constitucionalidad
de su enunciado legal pero excluyendo de su contenido o alcance una norma o
interpretación que claramente no puede excluirse sin que el significado
resultante del precepto sea intrínsecamente contradictorio con su tenor literal
sobrepasa los límites establecidos por este Tribunal al empleo de la técnica de
las sentencias interpretativas y produce efectos gravemente perjudiciales para
la certeza del Derecho y la seguridad jurídica."Madrid, a seis de abril de
mil novecientos noventa y nueve.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Pablo García
Manzano.-Firmados y rubricados.