S.T.C.
27/1996, de 15 de febrero (Sala 2ª)
Recurso de
amparo electoral núm. 553/1996
Ponente:
Magistrado don José Gabaldón López
(B.0. E. de 18 de marzo de 1996)
RESUMEN
I.
Constitución
Arts. 3.2 (Lenguas oficiales en
Comunidades Autónomas), 20.I.a) (Libertad de expresión) y 23.2 (Acceso
a cargos públicos) en relación a denegación de candidatura electoral
por utilizar lengua no oficial.
II. Acto
impugnado
Acto de la
Administración electoral declarando la no proclamación de candidatura y contra
la S. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias que
desestimó recurso contra dicho acto.
III.
Decisión del Tribunal Constitucional
Desestimar el
recurso de amparo.
Hay un voto
particular que formulan los Magistrados don Julio Diego González Campos, don
Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón.
IV.
Fundamentos jurídicos
El artículo 3
de la Norma fundamental ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística
entre el castellano y las «demás lenguas españolas» las cuales serán
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos.
Es evidente que
el artículo 4 del E.A. de Asturias no atribuye carácter oficial a la lengua
utilizada por los recurrentes al aceptar las candidaturas, por lo que, en
consecuencia, no era legítima su pretensión y debieron haber subsanado en el
plazo concedido al efecto, lo que no hicieron [1].
En Cuanto a la
libertad de expresión, no puede entenderse vulnerada, pues la aceptación de las
candidaturas no incorpora opinión o pensamiento alguno [2].
Las Juntas
Electorales son Administración, y, por tanto, les resultan de aplicación las
previsiones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ninguna duda se
puede albergar de que sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas
como vehículo de los procedimientos administrativos, el bable no lo es, puesto
que el Estatuto del Principado no lo establece así. Ninguna quiebra del artículo
23.2 de la Constitución puede, pues, imputarse ni a la resolución de la Junta
Electoral Provincial ni a la S. que la confirma [3].
Hubiera sido
preciso que la resolución judicial aquí impugnada hubiera considerado que la
estimada irregularidad formal no afectaba al escrito de presentación de las
candidaturas, íntegramente redactado en castellano, ni el mismo ofrecía
defecto alguno en cuanto a sus elementos esenciales, sino sólo a un documento
legalmente exigido, suscrito. Documento que sólo posee un carácter
complementario.
Era
obligado, pues, ponderar si la exigencia meramente formal que ha conducido a la
exclusión de las candidaturas del partido recurrente podía o no justificar el
sacrificio de un derecho fundamental tan importante como es el reconocido en el
artículo 23.2 C.E.
En suma,
debía haberse otorgado, a nuestro parecer, el amparo solicitado [voto
particular].
La Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente,
y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal
Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don
Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL
REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso
de amparo electoral número 553/1996,
interpuesto por
don Ezequiel Sánchez Díaz, en representación de ANDECHA ASTUR (AA), a quien
representa la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra
el acto de la Administración electoral declarando la no proclamación de la
candidatura y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10
de febrero de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra ese acto de la
Administración electoral. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente
el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Don Ezequiel
Sánchez Díaz, en representación de ANDECHA ASTUR (AA), por escrito registrado
el día 12 de febrero de 1996, interpone el recurso de amparo del cual se hace
mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos
en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que
siguen:
a) La solicitante de
amparo impugna la resolución de la Junta Electoral Provincial (JEP) de Asturias
que deniega su proclamación como candidatura a las elecciones generales a
celebrar el 3 de marzo de 1995, así como la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que la confirma.
b) La causa de la exclusión
de la candidatura se debe a la presentación de la misma y de la documentación
aneja en idioma bable, y a la falta de subsanación de tal defecto en el plazo
otorgado por la JEP.
3. La
demandante de amparo considera vulnerados los artículos 14 en relación con el
3.2, 20.1.a) y 23.2 de la Constitución.
El Acuerdo de
la Junta Electoral infringe el artículo 20 CE que reconoce el derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra o el escrito, respetándose el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España. Especial mención merece la infracción del artículo
23 CE, el cual «reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal», así como el acceso «en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes». Se produce una discriminación del bable frente a las demás lenguas del
Estado. Lengua que es reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía
para Asturias. Todo lo anterior supone que las resoluciones impugnadas se
ampararon en un mero formalismo para conculcar con ello los artículos 14 y 23
CE.
4. La Sección
Tercera, en providencia del día 13 de febrero de 1996, acordó tener por
interpuesto el recurso de amparo.
5. El
Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de
febrero de 1996, se opone a la demanda de amparo. Manifiesta que sólo las lenguas
cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos
administrativos, y el hable no lo es. Ninguna quiebra del artículo 23.2 CE, ni
de ningún otro derecho fundamental, puede, pues, imputarse ni a la resolución
de la Junta Electoral Provincial ni a la Sentencia que la confirma.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. El párrafo
segundo del artículo 3 de la Constitución dispone que «las demás lenguas
españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus Estatutos», mientras que su párrafo tercero establece que «la
riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección».
No cabe
olvidar, en efecto, que al ordenar constitucionalmente la realidad plurilingüe
de la Nación española, que es asumida como un patrimonio cultural digno de
protección (STC 82/1986), el artículo 3 de la Norma fundamental ha establecido
un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las «demás
lenguas españolas… las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3.2 CE) para permitir la
existencia de unos territorios en los que el uso por los particulares, a su
elección, de una de las lenguas oficiales tenga efectivamente plena validez, en
las relaciones que mantenga con cualquier poder público radicado en dicho
territorio» (SSTC 82/1986, fundamento jurídico 3º, y 337/1994, fundamento
jurídico 6º). Y es evidente que el artículo 4 del Estatuto Autonómico de
Asturias no atribuye carácter oficial a la lengua utilizada por los recurrentes
al aceptar las candidaturas, por lo que, en consecuencia, no era legítima su
pretensión y debieron haber subsanado en el plazo concedido al efecto, lo que
no hicieron.
2. En cuanto a
la libertad de expresión consagrada en el artículo 20.1.a) de la Norma
Suprema, no puede entenderse vulnerada, pues la aceptación de las candidaturas
no incorpora opinión o pensamiento alguno, sino que es una manifestación que
compromete la voluntad del candidato y expresa la ausencia de circunstancias
negativas. Se trata, pues, de una invocación gratuita de este derecho
fundamental, ya que en este caso estamos simplemente ante el cumplimiento o
incumplimiento de un requisito legal.
3. El único
derecho fundamental que pudiera verse afectado en el presente supuesto es, sin
duda, el derecho a acceder a cargos públicos. No se puede admitir la opinión de
la demandante según la cual la falta de proclamación de la candidatura podría
provenir de un formalismo enervante y obstativo a la efectividad del derecho
fundamental. Como reiteradamente hemos dicho, las Juntas Electorales son
Administración, y, por tanto, les resultan de aplicación las previsiones de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Su artículo 36, bajo la rúbrica «lengua de
los procedimientos», dispone que «la lengua de los procedimientos tramitados
por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo
anterior, los interesados que se dirijan a los Organos de la Administración
General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán
utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el
procedimiento se tramitará por la lengua elegida por el interesado».
Ninguna duda se
puede albergar de que sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas
como vehículo de los procedimientos administrativos, y el hable no lo es puesto
que el Estatuto del Principado no lo establece así. Ninguna quiebra del
artículo 23.2 de la Constitución puede, pues, imputarse ni a la resolución de
la Junta Electoral Provincial ni a la Sentencia que la confirma, ya que
debidamente entendieron que procedía la subsanación mediante la transformación
al castellano de lo escrito en bable.
Por último, y a
mayor ahondamiento, a la solicitante de amparo se le ofreció la posibilidad de
subsanar el defecto y -a diferencia de lo ocurrido en ocasiones anteriores
citadas por la Sentencia impugnada- no lo hizo.
En
consecuencia, tanto el acto de la Administración electoral declarando la no
proclamación de la candidatura, como la ulterior Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que
desestimó el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en que los
recurrentes no subsanaron en el plazo otorgado para ello el defecto apreciado
por la Junta de figurar solamente en hable las declaraciones de aceptación de
los candidatos, no vulneran derecho fundamental alguno.
F A L L 0
En atención a
todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el
presente recurso.
Dada en Madrid
a 15 de febrero de 1996. -José Gabaldón López. -Fernando García-Mon y González
Regueral. -Rafael de Mendizábal Allende. -Julio Diego González Campos. -Carles
Viver i Pi-Sunyer. -Tomás S. Vives Antón. -Firmados y rubricados.
Voto
particular discrepante que formulan los Magistrados don Julio Diego González
Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia
recaída en el recurso de amparo número 553/1996
Lamentamos
discrepar con el parecer de la mayoría, no en cuanto a la alegada vulneración
de los derechos a la igualdad del artículo 14 en relación con el 3.2 CE, ni
tampoco en cuanto al derecho a la libertad de expresión [art. 20. 1.a)
CE], sino en lo que respecta a la lesión del derecho que el artículo 23.2 de la
Norma Fundamental reconoce. Discrepancia que se fundamenta en las siguientes
razones.
1. En primer
lugar, la motivación de la resolución judicial impugnada es suficiente. La
Junta Electoral, en efecto, había rechazado por mayoría la candidatura al
Congreso y al Senado del partido recurrente con invocación de los artículos 120
LOREG, que se remite al 36 de la Ley 30/1992, y el artículo 4 del Estatuto de
Autonomía de Asturias haciendo referencia, asimismo, a la Sentencia del TSJ de
Asturias de 21 de mayo de 1993. Y ello por no haberse subsanado dentro del
plazo concedido al efecto la irregularidad de no presentar en castellano las
declaraciones de aceptación de los candidatos.
Partiendo de
este presupuesto, la resolución del TSJ de Asturias que se recurre en el
presente proceso ha desestimado el ulterior recurso y, de este modo, confirmado
el Acuerdo de la Junta Electoral. Pues con fundamento en el artículo 3 CE en
relación con el citado artículo 4 EAA, se ha estimado apodícticamente, de un,
lado, que «el Acuerdo recurrido no conculca los principios constitucionales
proclamados en los artículos 14, 20 y 23 CE». Y, de otro lado, si bien se ha
reconocido seguidamente la diferencia existente «entre la naturaleza formal de
la irregularidad de los escritos de aceptación y la gravedad de las
consecuencias que comporta la decisión de la Junta Electoral a la luz del
artículo 23 CE» se llega a la conclusión, finalmente, de que el resultado es
imputable a la actitud de los propios recurrentes, distinta de la mantenida en
anterior convocatoria electoral.
El fundamento
de la denegación del amparo radica, pues, en la inobservancia de los preceptos
que imponen el uso del castellano en los procedimientos electorales. Esto es,
de una exigencia legal. Por lo que no es ocioso recordar que los «requisitos
que señalan las leyes», cuando se trata de cargos y funciones públicas, sólo
son constitucionalmente admisibles en la medida en que sean congruentes con la
Constitución (SSTC 24/1990 y 1 1 9/1990). Y dado que este recurso de amparo,
por su misma naturaleza, existe sólo para garantizar los derechos fundamentales
(STC 78/1987), es preciso considerar si el Acuerdo de la Junta Electoral y la
resolución judicial que lo confirma, al aplicar aquellos preceptos, han
lesionado el derecho reconocido por el artículo 23.2 CE.
2. A cuyo fin,
y como segundo motivo de nuestra discrepancia, debe tenerse en cuenta que una
reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado la relevancia del
principio de la interpretación más favorable de los derechos fundamentales en
esta materia (STC 76/1987, entre otras). De suerte que, partiendo del segundo
elemento que se acaba de señalar, hubiera sido preciso que la resolución
judicial aquí impugnada hubiera considerado, en primer término, que la estimada
irregularidad formal no afectaba al escrito de presentación de las
candidaturas, íntegramente redactado en castellano, ni el mismo ofrecía defecto
alguno en cuanto a sus elementos esenciales, sino sólo a un documento
legalmente exigido, suscrito por los componente de las candidaturas. Documento
que sólo constituye, claro es, una declaración personal de éstos y, junto a
otros de índole administrativa también requeridos por las previsiones legales,
sólo posee un carácter complementario. De manera que, con independencia de la forma
en la que redacte tal declaración, si, la lengua empleada es comprensible y
consta inequívocamente ante la Junta Electoral la voluntad de los componentes
de aceptar la candidatura, en nada puede quedar afectada ésta como elemento
esencial para el debate electoral. Mereciendo ser destacado que ni en el
Acuerdo de la Junta Electoral ni en la resolución judicial que la confirma se
ha puesto en duda tanto que los escritos sean comprensibles como la validez
material de las declaraciones en ellos expresadas.
3. En atención
a estos datos era obligado, pues, ponderar si la exigencia meramente formal que
ha conducido a la exclusión de las candidaturas del partido recurrente podía o
no justificar el sacrificio de un derecho fundamental tan importante para el
orden político en un Estado social democrático de Derecho (art. 1. 1 CE) como
es el reconocido en el artículo 23.2 CE. Y si bien la resolución impugnada ha
puesto de relieve con acierto la falta de proporcionalidad existente entre
aquella exigencia legal y la plena eficacia del derecho fundamental en juego,
es evidente que ni ha prolongado su razonamiento a la luz del dato
anteriormente expuesto ni ha tenido en cuenta otras circunstancias del caso;
sin obtener, en definitiva, las conclusiones oportunas para la efectividad del
derecho fundamental.
No se ha
reparado, en efecto, que tal exigencia de forma no extrañaba el uso de una
modalidad lingüística indudablemente enraizada en ella y que, con independencia
de su realidad y peso social (SSTC 82/1986 y 337/1994) es objeto de especial
respeto y protección en el Estatuto de Autonomía de Asturias, de conformidad
con el mandato del artículo 3.3 CE, que aquel precepto desarrolla en cuanto a
la promoción de su uso, difusión y enseñanza voluntaria. De otro lado, tampoco se
ha tenido en cuenta otra circunstancia especialmente relevante en el presente
caso: que si los componentes de la candidatura la aceptaron redactando su
declaración en hable, y dentro del plazo concedido, no subsanaron la
irregularidad formal, ello se vincula directamente, obvio es, con la posición
progamática del partido recurrente en relación con la promoción de dicha
lengua. Por lo que no cabe reprocharles en modo alguno ni divergencia con su
conducta en anteriores elecciones, cuyas consecuencias son exclusivamente
políticas, ni incoherencia en su planteamiento ante el proceso electoral, que
trataron de expresar en sus declaraciones individuales de aceptación si bien
con respeto de lo esencial que la Ley requiere respecto a las candidaturas. Por
lo que, en suma, debía haberse otorgado, a nuestro parecer, el amparo
solicitado.
Madrid, 15 de
febrero de 1996. -Julio González Campos. -Carlos Viver i Pi-Sunyer. -Tomás S.
Vives Antón. -Firmados y rubricados.