S.T.C. 27/1996, de 15 de febrero (Sala 2ª)

Recurso de amparo electoral núm. 553/1996

Ponente: Magistrado don José Gabaldón López

(B.0. E. de 18 de marzo de 1996)

RESUMEN

I. Constitución

Arts. 3.2 (Lenguas oficiales en Comunidades Autónomas), 20.I.a) (Libertad de expresión) y 23.2 (Acceso a cargos públicos) en relación a denegación de candidatura electoral por utilizar lengua no oficial.

 

II. Acto impugnado

Acto de la Administración electoral declarando la no proclamación de candidatura y contra la S. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias que desestimó recurso contra dicho acto.

III. Decisión del Tribunal Constitucional

Desestimar el recurso de amparo.

Hay un voto particular que formulan los Magistrados don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón.

 

 

IV. Fundamentos jurídicos

El artículo 3 de la Norma fundamental ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las «demás lenguas españolas» las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

Es evidente que el artículo 4 del E.A. de Asturias no atribuye carácter oficial a la lengua utilizada por los recurrentes al aceptar las candidaturas, por lo que, en consecuencia, no era legítima su pretensión y debieron haber subsanado en el plazo concedido al efecto, lo que no hicieron [1].

En Cuanto a la libertad de expresión, no puede entenderse vulnerada, pues la aceptación de las candidaturas no incorpora opinión o pensamiento alguno [2].

Las Juntas Electorales son Administración, y, por tanto, les resultan de aplicación las previsiones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ninguna duda se puede albergar de que sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos administrativos, el bable no lo es, puesto que el Estatuto del Principado no lo establece así. Ninguna quiebra del artículo 23.2 de la Constitución puede, pues, imputarse ni a la resolución de la Junta Electoral Provincial ni a la S. que la confirma [3].

Hubiera sido preciso que la resolución judicial aquí impugnada hubiera considerado que la estimada irregularidad formal no afectaba al escrito de presentación de las candidaturas, íntegramente redactado en castellano, ni el mismo ofrecía defecto alguno en cuanto a sus elementos esenciales, sino sólo a un documento legalmente exigido, suscrito. Documento que sólo posee un carácter complementario.

Era obligado, pues, ponderar si la exigencia meramente formal que ha conducido a la exclusión de las candidaturas del partido recurrente podía o no justificar el sacrificio de un derecho fundamental tan importante como es el reconocido en el artículo 23.2 C.E.

En suma, debía haberse otorgado, a nuestro parecer, el amparo solicitado [voto particular].

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral número 553/1996,

interpuesto por don Ezequiel Sánchez Díaz, en representación de ANDECHA ASTUR (AA), a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra el acto de la Administración electoral declarando la no proclamación de la candidatura y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de febrero de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra ese acto de la Administración electoral. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES

1. Don Ezequiel Sánchez Díaz, en representación de ANDECHA ASTUR (AA), por escrito registrado el día 12 de febrero de 1996, interpone el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La solicitante de amparo impugna la resolución de la Junta Electoral Provincial (JEP) de Asturias que deniega su proclamación como candidatura a las elecciones generales a celebrar el 3 de marzo de 1995, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que la confirma.

b) La causa de la exclusión de la candidatura se debe a la presentación de la misma y de la documentación aneja en idioma bable, y a la falta de subsanación de tal defecto en el plazo otorgado por la JEP.

3. La demandante de amparo considera vulnerados los artículos 14 en relación con el 3.2, 20.1.a) y 23.2 de la Constitución.

El Acuerdo de la Junta Electoral infringe el artículo 20 CE que reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra o el escrito, respetándose el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Especial mención merece la infracción del artículo 23 CE, el cual «reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal», así como el acceso «en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». Se produce una discriminación del bable frente a las demás lenguas del Estado. Lengua que es reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Asturias. Todo lo anterior supone que las resoluciones impugnadas se ampararon en un mero formalismo para conculcar con ello los artículos 14 y 23 CE.

4. La Sección Tercera, en providencia del día 13 de febrero de 1996, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de febrero de 1996, se opone a la demanda de amparo. Manifiesta que sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos administrativos, y el hable no lo es. Ninguna quiebra del artículo 23.2 CE, ni de ningún otro derecho fundamental, puede, pues, imputarse ni a la resolución de la Junta Electoral Provincial ni a la Sentencia que la confirma.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. El párrafo segundo del artículo 3 de la Constitución dispone que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos», mientras que su párrafo tercero establece que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

No cabe olvidar, en efecto, que al ordenar constitucionalmente la realidad plurilingüe de la Nación española, que es asumida como un patrimonio cultural digno de protección (STC 82/1986), el artículo 3 de la Norma fundamental ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las «demás lenguas españolas… las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3.2 CE) para permitir la existencia de unos territorios en los que el uso por los particulares, a su elección, de una de las lenguas oficiales tenga efectivamente plena validez, en las relaciones que mantenga con cualquier poder público radicado en dicho territorio» (SSTC 82/1986, fundamento jurídico 3º, y 337/1994, fundamento jurídico 6º). Y es evidente que el artículo 4 del Estatuto Autonómico de Asturias no atribuye carácter oficial a la lengua utilizada por los recurrentes al aceptar las candidaturas, por lo que, en consecuencia, no era legítima su pretensión y debieron haber subsanado en el plazo concedido al efecto, lo que no hicieron.

2. En cuanto a la libertad de expresión consagrada en el artículo 20.1.a) de la Norma Suprema, no puede entenderse vulnerada, pues la aceptación de las candidaturas no incorpora opinión o pensamiento alguno, sino que es una manifestación que compromete la voluntad del candidato y expresa la ausencia de circunstancias negativas. Se trata, pues, de una invocación gratuita de este derecho fundamental, ya que en este caso estamos simplemente ante el cumplimiento o incumplimiento de un requisito legal.

3. El único derecho fundamental que pudiera verse afectado en el presente supuesto es, sin duda, el derecho a acceder a cargos públicos. No se puede admitir la opinión de la demandante según la cual la falta de proclamación de la candidatura podría provenir de un formalismo enervante y obstativo a la efectividad del derecho fundamental. Como reiteradamente hemos dicho, las Juntas Electorales son Administración, y, por tanto, les resultan de aplicación las previsiones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su artículo 36, bajo la rúbrica «lengua de los procedimientos», dispone que «la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los Organos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará por la lengua elegida por el interesado».

Ninguna duda se puede albergar de que sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos administrativos, y el hable no lo es puesto que el Estatuto del Principado no lo establece así. Ninguna quiebra del artículo 23.2 de la Constitución puede, pues, imputarse ni a la resolución de la Junta Electoral Provincial ni a la Sentencia que la confirma, ya que debidamente entendieron que procedía la subsanación mediante la transformación al castellano de lo escrito en bable.

Por último, y a mayor ahondamiento, a la solicitante de amparo se le ofreció la posibilidad de subsanar el defecto y -a diferencia de lo ocurrido en ocasiones anteriores citadas por la Sentencia impugnada- no lo hizo.

En consecuencia, tanto el acto de la Administración electoral declarando la no proclamación de la candidatura, como la ulterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en que los recurrentes no subsanaron en el plazo otorgado para ello el defecto apreciado por la Junta de figurar solamente en hable las declaraciones de aceptación de los candidatos, no vulneran derecho fundamental alguno.

F A L L 0

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso.

Dada en Madrid a 15 de febrero de 1996. -José Gabaldón López. -Fernando García-Mon y González Regueral. -Rafael de Mendizábal Allende. -Julio Diego González Campos. -Carles Viver i Pi-Sunyer. -Tomás S. Vives Antón. -Firmados y rubricados.

Voto particular discrepante que formulan los Magistrados don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo número 553/1996

Lamentamos discrepar con el parecer de la mayoría, no en cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la igualdad del artículo 14 en relación con el 3.2 CE, ni tampoco en cuanto al derecho a la libertad de expresión [art. 20. 1.a) CE], sino en lo que respecta a la lesión del derecho que el artículo 23.2 de la Norma Fundamental reconoce. Discrepancia que se fundamenta en las siguientes razones.

1. En primer lugar, la motivación de la resolución judicial impugnada es suficiente. La Junta Electoral, en efecto, había rechazado por mayoría la candidatura al Congreso y al Senado del partido recurrente con invocación de los artículos 120 LOREG, que se remite al 36 de la Ley 30/1992, y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Asturias haciendo referencia, asimismo, a la Sentencia del TSJ de Asturias de 21 de mayo de 1993. Y ello por no haberse subsanado dentro del plazo concedido al efecto la irregularidad de no presentar en castellano las declaraciones de aceptación de los candidatos.

Partiendo de este presupuesto, la resolución del TSJ de Asturias que se recurre en el presente proceso ha desestimado el ulterior recurso y, de este modo, confirmado el Acuerdo de la Junta Electoral. Pues con fundamento en el artículo 3 CE en relación con el citado artículo 4 EAA, se ha estimado apodícticamente, de un, lado, que «el Acuerdo recurrido no conculca los principios constitucionales proclamados en los artículos 14, 20 y 23 CE». Y, de otro lado, si bien se ha reconocido seguidamente la diferencia existente «entre la naturaleza formal de la irregularidad de los escritos de aceptación y la gravedad de las consecuencias que comporta la decisión de la Junta Electoral a la luz del artículo 23 CE» se llega a la conclusión, finalmente, de que el resultado es imputable a la actitud de los propios recurrentes, distinta de la mantenida en anterior convocatoria electoral.

El fundamento de la denegación del amparo radica, pues, en la inobservancia de los preceptos que imponen el uso del castellano en los procedimientos electorales. Esto es, de una exigencia legal. Por lo que no es ocioso recordar que los «requisitos que señalan las leyes», cuando se trata de cargos y funciones públicas, sólo son constitucionalmente admisibles en la medida en que sean congruentes con la Constitución (SSTC 24/1990 y 1 1 9/1990). Y dado que este recurso de amparo, por su misma naturaleza, existe sólo para garantizar los derechos fundamentales (STC 78/1987), es preciso considerar si el Acuerdo de la Junta Electoral y la resolución judicial que lo confirma, al aplicar aquellos preceptos, han lesionado el derecho reconocido por el artículo 23.2 CE.

2. A cuyo fin, y como segundo motivo de nuestra discrepancia, debe tenerse en cuenta que una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado la relevancia del principio de la interpretación más favorable de los derechos fundamentales en esta materia (STC 76/1987, entre otras). De suerte que, partiendo del segundo elemento que se acaba de señalar, hubiera sido preciso que la resolución judicial aquí impugnada hubiera considerado, en primer término, que la estimada irregularidad formal no afectaba al escrito de presentación de las candidaturas, íntegramente redactado en castellano, ni el mismo ofrecía defecto alguno en cuanto a sus elementos esenciales, sino sólo a un documento legalmente exigido, suscrito por los componente de las candidaturas. Documento que sólo constituye, claro es, una declaración personal de éstos y, junto a otros de índole administrativa también requeridos por las previsiones legales, sólo posee un carácter complementario. De manera que, con independencia de la forma en la que redacte tal declaración, si, la lengua empleada es comprensible y consta inequívocamente ante la Junta Electoral la voluntad de los componentes de aceptar la candidatura, en nada puede quedar afectada ésta como elemento esencial para el debate electoral. Mereciendo ser destacado que ni en el Acuerdo de la Junta Electoral ni en la resolución judicial que la confirma se ha puesto en duda tanto que los escritos sean comprensibles como la validez material de las declaraciones en ellos expresadas.

3. En atención a estos datos era obligado, pues, ponderar si la exigencia meramente formal que ha conducido a la exclusión de las candidaturas del partido recurrente podía o no justificar el sacrificio de un derecho fundamental tan importante para el orden político en un Estado social democrático de Derecho (art. 1. 1 CE) como es el reconocido en el artículo 23.2 CE. Y si bien la resolución impugnada ha puesto de relieve con acierto la falta de proporcionalidad existente entre aquella exigencia legal y la plena eficacia del derecho fundamental en juego, es evidente que ni ha prolongado su razonamiento a la luz del dato anteriormente expuesto ni ha tenido en cuenta otras circunstancias del caso; sin obtener, en definitiva, las conclusiones oportunas para la efectividad del derecho fundamental.

No se ha reparado, en efecto, que tal exigencia de forma no extrañaba el uso de una modalidad lingüística indudablemente enraizada en ella y que, con independencia de su realidad y peso social (SSTC 82/1986 y 337/1994) es objeto de especial respeto y protección en el Estatuto de Autonomía de Asturias, de conformidad con el mandato del artículo 3.3 CE, que aquel precepto desarrolla en cuanto a la promoción de su uso, difusión y enseñanza voluntaria. De otro lado, tampoco se ha tenido en cuenta otra circunstancia especialmente relevante en el presente caso: que si los componentes de la candidatura la aceptaron redactando su declaración en hable, y dentro del plazo concedido, no subsanaron la irregularidad formal, ello se vincula directamente, obvio es, con la posición progamática del partido recurrente en relación con la promoción de dicha lengua. Por lo que no cabe reprocharles en modo alguno ni divergencia con su conducta en anteriores elecciones, cuyas consecuencias son exclusivamente políticas, ni incoherencia en su planteamiento ante el proceso electoral, que trataron de expresar en sus declaraciones individuales de aceptación si bien con respeto de lo esencial que la Ley requiere respecto a las candidaturas. Por lo que, en suma, debía haberse otorgado, a nuestro parecer, el amparo solicitado.

Madrid, 15 de febrero de 1996. -Julio González Campos. -Carlos Viver i Pi-Sunyer. -Tomás S. Vives Antón. -Firmados y rubricados.