INSTRUMENTO de
Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del
Vaticano el 3 de enero de 1979
(B.O.E. de 15 de diciembre)
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el Plenipotenciario de
España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de
la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto,
el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales.
Vistos y examinados los 17
artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran
dicho Acuerdo.
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado
para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en
virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas su
partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir
este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y
refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL
Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES
El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos
concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de
julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la
enseñanza.
Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a
la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que
garantizan el ejercicio de este derecho.
Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión
educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los
derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier
discriminación o situación privilegiada.
Los llamados medios de comunicación social se han
convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por
tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de
tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin
privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.
Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia
sigue siendo parte importantísima del acervo cultural
de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la
sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de
Iglesia y Estado.
Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el siguiente
ACUERDO
ARTICULO I
A la luz del principio de libertad
religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres
sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta en los
Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética
cristiana.
ARTICULO II
Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación
General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de
Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades
incluirán la enseñanza de la religión católica en
todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha
enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se
garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el
hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa
no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas
correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las
condiciones concretas que con ella se convenga, otras
actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.
ARTICULO III
En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que,
para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre
aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los
nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para
dicha enseñanza.
En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación
Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada,
recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo
soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza
religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del
Claustro de Profesores de los respectivos Centros.
ARTICULO IV
La enseñanza de la doctrina católica y su
pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en
condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter
voluntario para los alumnos.
Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad
académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán
también parte de los respectivos Claustros.
ARTICULO V
El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda
organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los
Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de
los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades
de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus
aspectos.
ARTICULO VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde
señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como
proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y
formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y
formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de
religión al régimen general disciplinario de los Centros.
ARTICULO VII
La situación económica de los Profesores de religión católica, en los
distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y
la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
La Iglesia Católica puede establecer
seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será
respetado por el Estado.
Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de
Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se
aplicará la legislación general, si bien no se exigirá
el número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del
área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
ARTICULO IX
Los centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado
y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia,
se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto
al modo de ejercer sus actividades.
ARTICULO X
1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y
otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia
Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general,
en cuanto al modo de ejercer estas actividades.
Para el reconocimiento a efectos civiles de los
estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la
legislación vigente en la materia cada momento.
2) El Estado reconoce la existencia legal de las
Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en
vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la
legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII,2.
3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en
materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio
y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se
establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.
ARTICULO XI
La Iglesia Católica, a tenor de su propio
derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades,
Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la
formación de sacerdotes, religiosos y seglares.
La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados
en estos Centros superiores serán objeto de regulación específica entre las
competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones
de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se
realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.
También se regularán de común acuerdo la convalidación y
reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o
seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de
España.
ARTICULO XII
Las Universidades del Estado, previo acuerdo con
la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios
superiores de teología católica.
ARTICULO XIII
Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y
sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales
y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de
igualdad de oportunidades.
ARTICULO XIV
Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de
expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de
comunicación social los sentimientos de los católicos y
establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la
Conferencia Episcopal Española.
ARTICULO XV
La Iglesia reitera su voluntad de continuar
poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y
documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés
común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer
y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su
contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier
clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.
A estos efectos, y a cualesquiera otros
relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo
máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del
presente Acuerdo.
ARTICULO XVI
La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la
resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del
presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
ARTICULO XVII
1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII,
XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.
2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos
adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el
momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar
por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) El reconocimiento a efectos civiles de los
estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes
seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el
momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas
disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no
exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del
Estado o de los entes públicos.
2) Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en
posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1
del artículo XXX del Concordato, sean Profesores
titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza
dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación
suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación de
dicho artículo.
PROTOCOLO FINAL
Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que
respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y
alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades
educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de
nomenclatura o del sistema escolar oficial.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e
italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los
Instrumentos de Ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
Marcelino Oreja Aguirre Cardenal Givanni Villot
Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos
de la Iglesia
El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del
canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo
previsto en dicho Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de diciembre de 1979.- El Secretario general
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.